REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2012-001796
ASUNTO : CP31-S-2012-001796

S O B R E S E I M I E N T O


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente a la fecha de la presentación) a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JUAN MANUEL QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 11.110.353.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: ELIZABETH CECILIA DELGADO COLMENARES.

DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su inicio como consecuencia de denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH CECILIA DELGADO COLMENARES, ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El sábado 02/06/07 en mi residencia el ciudadano JUAN MANUEL QUINTERO llego en estado de embriaguez agrediéndome verbal y físicamente y luego intentó ahorcarme con las manos, delante de mis menores hijos, yo lo que quiero es que él no valla más a la casa y que nos deje en paz, él varias veces a (sic) amenazado de me va a hacer la vida imposible… ”. Es todo.
DEL PETITORIO FISCAL
Considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el Sobreseimiento de la investigación N° 04-F02-510-07, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido debido al tiempo transcurrido de acuerdo al artículo 108 numeral 4°, por cuanto el tiempo está suficientemente cumplido de acuerdo al día de los hechos 04 de Junio de 2007 hasta el 13 de Julio de 2012 un tiempo igual al de Cinco (05) años, Un (01) mes y Nueve (09) días, tiempo suficiente para que opere dicha prescripción.
Por lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:
Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 04 de Junio de 2007, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de CINCO (05) años, UN (01) mes y VEINTITRÉS (23) días, a la fecha de la presentación del acto conclusivo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JUAN MANUEL QUINTERO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-001796, seguido al ciudadano JUAN MANUEL QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 11.110.353, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CECILIA DELGADO COLMENARES. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MENA