REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2012-001803
ASUNTO : CP31-S-2012-001803

S O B R E S E I M I E N T O

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. NÉSTOR JOSÉ GAMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F2-381-07, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: POR IDENTIFICAR, (sin datos de identificación).
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: MARÍA EUGENIA MIRABAL MUJÍCA.

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano POR IDENTIFICAR los hechos denunciados por la ciudadana MARÍA EUGENIA MIRABAL MUJÍCA en fecha 28 de Abril de 2007, ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio seis (06) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “yo comparezco por ante este despacho a denunciar al hijo de la señora Zaida Fuentes quien es sordo mudo, porque llegó a mi casa faltándome el respeto preguntándome por señas si ya se había ido de la casa el marido que me cojía (sic), en vista de esa falta de respeto de este muchacho lo corrí de mi casa, no contento con esto me quiso agarrar mis partes íntimas a la fuerza, en vista al atrevimiento del muchacho tuve que darle un empujón para sacarlo de la casa, el mismo se puso agresivo y me dio una patada con unas botas que cargaba en la pierna izquierda, igualmente me lanzaba golpes con los puños de la mano los cuales se los esquivaba con las manos, después de esto comenzó a tirar piedra….”

DEL PETITORIO FISCAL
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta representación de la Vindicta Pública considera que lo prudente y ajustado a derecho es SOLCITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, como acto conclusivo, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la victima, para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del imputado, y ante la ausencia de otros medios de pruebas y en virtud del considerable tiempo transcurrido, no existen bases sólidas para imputar ni solicita el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito denunciado, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo tanto no hay base para solicitar enjuiciamiento de imputado alguno.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano POR IDENTIFICAR así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-001803, seguido al ciudadano POR IDENTIFICAR (sin datos de identificación), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA MIRABAL MUJÍCA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA.




JRM/ERK.-
ASUNTO: CP31-S-2012-001803