REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-001904
ASUNTO : CP31-S-2012-001904

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente a la fecha de la presentación) a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: YUNIER GABRIEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.977.619.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: NELLY MONTILLA.

DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 15 de Junio de 2008, en virtud denuncia formulada por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por parte de la ciudadana NELLY MONTILLA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo fui a la casa de la señora Marlenis a buscar la llave que se me había quedado y en ese momento el ciudadano: González Yunier, me agredió verbalmente como físicamente, dejándome chichones en la cabeza y parte del cuerpo…”. Es todo.
DEL PETITORIO FISCAL
Del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo se cometió en fecha 15 de Junio de 2008; y el mismo tiene una prescripción conforme a lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal de TRES (03) AÑOS, habiendo transcurrido hasta el 07 de Junio de 2012 un tiempo igual al de Tres (03) años, Once (11) meses y Veintitrés (23) días, que es más del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal, y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:
Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 15 de Junio de 2008, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de CUATRO (04) años, UN (01) meses y DIECINUEVE (19) días, a la fecha de presentación del acto conclusivo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano YUNIER GABRIEL GONZÁLEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-001904, seguido al ciudadano YUNIER GABRIEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.977.619, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NELLY MONTILLA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MENA


JRM/ERK