REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 6 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004117
ASUNTO : CP31-S-2014-004117
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
IMPUTADO: DENNIS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.429.
DEFENSA PRIVADA Abogados YIMMI MIRABAL y NACER RIVAS.
VICTIMA: KRISTAL BETANIA RUADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.611.527.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA MAGDALENA GODOY.
DELITOS: AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 41 y 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano DENNIS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.429, en virtud de los siguientes hechos:
El día diez (10) de octubre de 2014, a la 1:30 horas de la madrugada quien bajo los efectos del alcohol le envió tres mensajes de texto diciéndole cosas vagabundas, después se metió a la habitación donde intentó abusar tocándole con las manos en los senos, la vagina y las piernas, procediendo la ciudadana víctima a decirle que se fuera y en horas de la mañana cuando la víctima se estaba bañando el ingresó al baño preguntándole si podía ver, motivo por el cual la víctima procediendo a cubrirse con el paño y salir corriendo del lugar y en horas de la mañana se fue a la fiscalía, y en la misma procedieron a darle un oficio y la remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien interpuso denuncia en los siguientes términos: “Comparezco ante este despacho a fin de denuncia que en horas de la madrugada mi padrastro de nombre DENNIS HURTADO, bajo los efectos del alcohol, me envió tres mensajes de texto diciéndome cosas vagabundas, después se metió en mi habitación en la casa en la dirección arriba mencionada, donde intentó abusar de mi tocándome con las manos en los senos, la vagina y las piernas, y yo le dije que se fuera y se salió por lo que esta mañana nuevamente cuando yo me estaba bañando el ingresó en el baño preguntándome que si podía ver y yo agarre el paño y me tapé gritando me salí de allí, me vestí y me fui a la fiscalía a denunciarlo y también me dijo esta mañana que si le decía a mi mamá la materia por lo que más me asusté”, tal como consta en el folio 05 y 06 del expediente, por lo que funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión específicamente hacia la dirección: Urbanización Los Centauros, sector A, calle principal, vereda 4, casa numero 04, San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica y trata de ubicar e identificar algún testigo presencial, logran avistar a un apersona con actitud sospechosa siendo identificado de la siguiente manera: DENNYS ORLWANE HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 04/05/1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Estado Civil, soltero, residenciado en la urbanización Los Centauros, calle principal, calle principal, vereda 04, casa número 04, San Fernando, Estado Apure, teléfono de ubicación 0416-5123572, titular de al Cédula de Identidad Nº V-11.755.429, por lo que siendo las 04:30 horas de la tarde, se le notificó de sus derechos como investigado y se procedió a infórmale que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y realizaron llamada telefónica al Fiscal Novena del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Octubre de 2014, cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
Señalo como precepto jurídico aplicable los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KRISTAL BETANIA RUADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.611.527.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Presente la Víctima ciudadana KRISTAL BETANIA RUADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.611.527, de conformidad a lo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Esa noche era un viernes y ya estaba dormida y era de madrugada y yo siento que me quitan la sabana y el me tapa la boca y me dice que no diga nada y me comienza a tocar luego cerré mis ojos por miedo y ya no estaba, se había ido, el teléfono que era de mi mama ella me lo había dado y ella ya no tenia ese numero a mi me llegaba un mensaje de un numero que no tenia registrado y se que era de el porque termina en 55, y dice que iba a entrar a mi cuarto para tocar mis partes, pase la noche sin dormir, y el me decía que respondiera, que iba a entrar a mi cuarto, mi mamá se levanto al día siguiente porque se sentía mal, el le dijo que iba a comprar el gas y cuando regresa, el entro al baño, allí me vio y me dice que porque tengo el cuerpo así, me tape con la toalla le conté a mi hermana y me dijo que tenia que denunciarlo y fui allá, y así fue hasta que llegue aquí”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a realizarle las siguientes preguntas: ¿El sigue siendo pareja de tu mamá? “Si” ¿Cuántas veces paso? “Muchas veces, le dije a mi mama pero nunca me creyó” ¿Viven en la misma casa? “No” ¿Llego a tener relaciones sexuales contigo? “No” ¿En algún momento te amenazo? “Cuando estaba en el cuarto llego a decirme que si gritaba le iba a hacer algo a mi mamá” ¿Es tu padrastro? “Si” ¿Después de eso te ha mandado mensajes o te ha molestado? “No” ¿Es todo lo que deseas manifestar o hay algo mas? “Si, es todo”.
Se hace constar la que la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público no desea realizar preguntas. Seguidamente los Defensores Privados ABG. YIMMI MIRABAL y ABG. NASER RIVAS no realizan preguntas. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde el imputado DENNIS OLRWANI HURTADO manifiesta: “La declaración ya yo la hice”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado abogado YIMMI MIRABAL, manifestó en su intervención lo siguiente: “En cuanto a la ratificación de la acusación de la representante fiscal, en el cual hace formal acusación por los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, de conformidad con los artículos 41 y 45 de la Ley que rige la materia, esta defensa técnica previa conversación con el defendido y visto que la pena es menor de cinco años la suspensión condicional del proceso mi defendido diga por al ministerio publico del cual se le acusa”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Nelson Requena, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano DENNIS ORRWANI HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.429, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de diciembre de 2013, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALMENTE DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público, por cuanto en lo respecta a la Prueba Anticipada de Declaración de la víctima, la misma no consta en las actas procesales, es por lo que se admiten parcialmente las pruebas por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada quien manifestó: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena”.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada quien manifestó: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena”.
La defensa privada al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DENNIS ORRWANI HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.429, por la comisión de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KRISTAL BETANIA RUADEZ.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado DENNIS ORRWANI HURTADO, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el delito de AMENAZA, prevé la pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y el delito de ACTOS LASCIVOS, prevé la pena de uno (01) a cinco (05) años por lo que en atención al contenido al articulo 88 del código penal, debe aplicarse la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena del otro, y con la aplicación además, del artículo 37 del Código Penal, en razón al término medio de la pena; en consecuencia, los actos lascivos arroja la pena de seis (06) años entre dos, sería entonces tres (03) años de prisión; ahora bien, por cuanto existe el delito de AMENAZA, el cual establece una pena de treinta dos (32) meses de prisión, de lo cual, la sumatoria del término de ambos delitos da la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, aplicando el artículo 88 del Código Penal, se debe tomar la mitad del delito menor quedando la pena a imponer en tres (03) años y ocho (08) meses; así mismo, visto que el acusado ha admitido plenamente los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público en este acto, debe esta juzgadora realizar la rebaja de 1/3 de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual correspondería a un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, quedando la pena a imponer en dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer al ciudadano DENNIS ORRWANI HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.429, en dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KRISTAL BETANIA RUADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.611.527.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DENNIS ORRWANI HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.429, por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KRISTAL BETANIA RUADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.611.527. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano DENNIS ORRWANI HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.429, por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KRISTAL BETANIA RUADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.611.527. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
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