REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000958
ASUNTO : CP31-S-2014-000958

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA.
PROBACIONARIO: JOSÉ GREGORIO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.641.351.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL ALTUNA.
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANO.
VICTIMA: ROSAURA CASTRO.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha nueve (09) de septiembre de 2.015, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, para el día siete (07) de octubre de 2.015 a las 09:20 horas de la mañana, oportunidad en la cual compareció el imputado de autos, manifestando que al ciudadana víctima ROSAURA CASTRO, se encontraba en la Victoria, Estado Aragua, y facilitó su numero telefónico 0426-8442179, a los fines de poder establecer comunicación con la misma, donde la ciudadana Secretaria del Tribunal realizó llamada telefónica al abonado siendo atendido por la ciudadana ROSAURA CASTRO, quien manifestó que vive actualmente en el Estado Aragua, que trabaja en el Liceo José Félix Rivas y no puede trasladarse hasta este Tribunal, igualmente que no tiene inconveniente con la Extinción de la Acción Penal, por cuanto no se han suscitados nuevos hechos de violencia.

Ahora bien, esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.641.351, debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: sector las Maporas, vía Arichuna, Parroquia el Recreo, a 200 metros de la toma de las Flecheras, cerca del caserío llamada la pica, Fundo La Sojera, caserío Nº 16, toda cercada en alfajol, portón rojo, al lado de Giovanni D adamo, 0426-9497937, 0247-9891146. Deberá Consignar constancia de residencia. 2.- prohibición de realizar agresiones verbales, física y amenaza en contra de la víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- La obligación de asistir a 4 charlas en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, es por lo que se procede a verificar el cumplimiento de las mismas:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: sector las Maporas, vía Arichuna, Parroquia el Recreo, a 200 metros de la toma de las Flecheras, cerca del caserío llamada la pica, Fundo La Sojera, caserío Nº 16, toda cercada en alfajol, portón rojo, al lado de Giovanni D adamo, 0426-9497937, 0247-9891146. Deberá Consignar constancia de residencia. Se evidencia al folio 75 de la causa penal, certificación realizada por el ciudadano Alguacil PEDRO COLINA, quien deja constancia de la comunicación vía telefónica realizada al imputado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.641.351, evidenciándose que el mismo mantiene la dirección y numero telefónico aportados en la audiencia preliminar, es por lo que se tiene por cumplida la presente condición. 2.- Prohibición de realizar agresiones verbales, física y amenaza en contra de la víctima, la presente condición se verifica con lo manifestado por la víctima mediante comunicación vía telefónica quien manifestó que el probacionario no se había metido más con ella y que se encontraba viviendo en el Estado Aragua, es por que se da por cumplida la presente condición. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, se evidencia al folio 50 de la causa penal, comunicación suscrita por la ciudadana Espc. Carmen Parra de Mendoza, Directora (e), de la Escuela Básica “Avelina Duarte”, de fecha 29 de octubre de 2.014, en la cual deja constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.641.351, cumplió con la asignación de trabajo comunitario por un lapso de 12 días continuos, es por lo da por cumplida la presente condición. 4.- La obligación de asistir a 4 charlas en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, cursa al folio 56 de la causa penal, Oficio Nº EID- 007-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano: JOSE GREGORIO SOJO SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.641.351, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2014-000958, dio cumplimiento cabal a los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS", es por lo que se da por verificadas la presente condición, por lo que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba existiendo una probabilidad alta que no se logre la celebración de la misma, dada la manifestación de la víctima de estar viviendo en el Estado Aragua, y que se le hace difícil el permiso en su trabajo, aunado a lo oneroso de un traslado hasta el Tribunal, significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta Juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia para decidir realiza las siguientes consideraciones. Por lo que a juicio de esta juzgadora existe un cumplimiento cabal de la condición impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.641.351, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA CASTRO. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA