REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 08 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001578
ASUNTO : CP31-S-2015-001578

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAHIBETH CASTELLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DIANA MARIE RUIZ.
IMPUTADO: JOSÉ DAVID MORENO CASTILLO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.395.421, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 20-03-1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Muñoz, casa Nº 03, detrás del Liceo lazo Martí, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0414-4730176.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. TAIBETH CASTELLANO, en audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de julio de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JOSÉ DAVID MORENO CASTILLO, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARIE RUIZ. Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado JOSÉ DAVID MORENO CASTILLO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.395.421, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se deja constancia que el ciudadano imputado aportó número telefónico: 0414-4745539, perteneciente a la ciudadana María Castillo quien es abuela de la victima, por lo que el ciudadano Alguacil Gonmer Bohórquez realizó llamada al número telefónico aportado logrando comunicación con la ciudadana victima Diana Marie Ruiz, la cual manifestó no poder asistir al acto, por cuanto se encuentra en la ciudad de Caracas, motivo por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de las víctimas a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JOSÉ DAVID MORENO CASTILLO, el cual manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar el defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Buenos días, solicito se revise el escrito acusatorio a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, en virtud que mi defendido no admite los hechos solicito se decrete Auto Apertura a juicio donde se demostrara la inocencia de mi defendido, y por último solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ DAVID MORENO CASTILLO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de julio de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes: 1.-DENUNCIA, de fecha 29 de Mayo de 2015, suscrita por la ciudadana DIANA MARIE RUIZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia. 2.- EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-1423-15, de fecha 29-05-15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, realizado a la ciudadana DIANA MARIE RUIZ, donde deja constancia de lo siguiente: “... Al Examen Físico se evidencia contusión edematosa en maxilar superior izquierda. Contusión equimotica en antebrazo izquierdo cara posterior. Contusión escoriada sangrante en cara interna antebrazo izquierdo. Refiere golpe en abdomen y brazo izquierdo. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días. Carácter leve. Arma: Contundente”. De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y como presunto autor el ciudadano JOSÉ DAVID MORENO CASTILLO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.395.421, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARIE RUIZ.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Novena del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El día veintinueve (19) de mayo de 2.015 a las 09:30 horas de la mañana, en contra de la ciudadana DIANA MARIE RUIZ GUERRERO, cuando en medio de una discusión con su tío este la lanzó al piso y la golpeó en varias partes del cuerpo, por lo que se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre DAVID JOSÉ MORENO CASTILLO, por cuanto el mismo día de hoy a las 09:30 horas de la mañana, sostuvimos una discusión y me tiró al piso me golpeó en reiteradas oportunidades en varias partes del cuerpo”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 29/05/15, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente.

En la misma fecha veintinueve (29) de mayo de 2.015, compareció de manera voluntaria por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana VENECIA MAIKELIS BERRO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.882, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta que el día de hoy 29/05/15, yo me dirigí hacia la residencia de mi amiga de nombre: RUIZ GUERRERO DIANA MARIE carolina, YA QUE EL DÍA DE AYER 28/05/15, estábamos ensañando en la casa de ella pero por descuido se me quedó la cartera allí, y hoy 29/05/15, decidí dirigirme hasta su casa a buscarla, en ese momento ella empezó a discutir con su tió de nombre JOSÉ DAVID MORENO CASTILLO, y el sin motivo alguno la empezó a golpear, la tiró al piso y le golpeó en varias partes del cuerpo”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 29/05/15, cursante al folio05 y su vuelto, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el Barrio Las Marías, entre el Liceo Lazo Martí y el Centro Comercial Cater, casa Nº 03, San Fernando, Estado Apure, donde fueron atendidos por una persona del sexo masculino, quien después de ser imputo del motivo de su visita lo identificaron de la siguiente manera: JOSÉ DAVID MORENO CASTILLO, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 20-03-86, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.421, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana, le informaron que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le informaron a la ciudadana fiscala Novena del Ministerio Público, MARÍA MERCEDES ANZOLA, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 29/05/15, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CÉSAR SOTO y DETECTIVE AXEL ZAPATA, cursante en el folio 06 y su vuelto.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana DIANA MARIE RUIZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.402. Residenciada en el Barrio Las Marías, casa Nº 3, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0414-4745539. (pertenece a la abuela María Castillo). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración de la ciudadana VENECIA MAIKELYS BERRO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.882. Residenciada en el Barrio San José, tercera Trasversal, casa s/n, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

EXPERTICIA
• EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-1423-15, de fecha 29 de Mayo de 2.015, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, realizado a la ciudadana DIANA MARIE RUIZ GUERRERO. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.

EXPERTO
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, de fecha 29 de Mayo de 2.015, a la ciudadana víctima DIANA MARIE RUIZ GUERRERO. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ DAVID MORENO CASTILLO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.395.421, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARIE RUIZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.402. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar a la DEFENSA PÚBLICA. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA