REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002923
ASUNTO : CP31-S-2015-002923
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra los ciudadanos imputados: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.433.812 y 24.539.161 respectivamente; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los ciudadanos imputados: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.433.812 y 24.539.161 respectivamente; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA, los hechos ocurridos el día 07 de Octubre de 2015, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que:
“…Vengo a denunciar a los ciudadanos: LUIS LARA y CARLOS GUIJIBIOL, ya que el día de ayer en horas de la noche, el ciudadano de nombre LUIS LARA, llegó a mi lugar de residencia buscando a mi pareja el ciudadano CARLOS GUAJIBIOL, en eso yo salí de la casa y le dije que él no estaba, entonces el empezó a insultarme con palabras obscenas, luego yo salí y este ciudadano Luis Lara me dio un golpe en la nuca, y me empujó haciéndome caer al piso, posterior a eso, mi esposo salió con mi hija de dos (02) años y me empezó a gritar que dejara el fastidio y que los dejara quietos, yo como pude me levante y mi esposo se me lanzó encime y me empujo e hizo que mi hija se cayera y se golpeara en la cabeza, luego yo volví a caer al piso, pero como actualmente estoy embarazada me dio un dolor muy fuerte en el vientre y en las caderas, luego empecé a sangrar, al ver esto me asusté mucho y rápidamente fui al hospital y allí los doctores me dijeron que tenía amenaza de aborto….. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Jueza le impone a los ciudadanos imputados: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados manifiestan que desean rendir declaración y expusieron:
CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO, expuso: “…Ella es mi esposa, nosotros vivimos en Santa Inés, este muchacho Luis Lara es mi amigo y el me trabaja una moto taxi ese día fue a mi casa a llevarme la tarifa diaria, entonces mi esposa salio con la niña a decirle que yo no estaba porque ella no quiere que salga con el porque y que porque me carbonea mujeres y cosas así, entonces nosotros nos pusimos hablar afuera y ella salio a decir que nosotros estábamos hablando de ella, hay yo me puse a recoger unas botellas para ir a comprar unas cervezas y tomármelas en la casa, luego mi esposa agarro un a botella y se la sacudió por la espalda a el, ella es muy celosa siempre me hace eso, luego en la mañana ella me dijo que se sentía mal porque estaba embarazada y la lleve al Hospital…. Es todo”.-
LUÍS RAFAEL LARA SOSA, expuso: “…Lo del proceso fue que yo lo conozco desde pequeño, hasta vivía con el una misma casa, lo que pasa es que después que nosotros nos casamos cada quien se fue por su lado, ese día yo voy para su casa hablar con el como siempre lo hago como a las 6 de la tarde y yo cargaba mi esposa, después salio ella con la niña y luego ella llego y dijo que nosotros estábamos hablando de ella, entonces cuando sentí fue un botellazo que ella me metió por la espalda, yo me paro y le digo que paso Milagros tu eres loca me vas a matar, y luego yo intente agarrarla porque no hallaba que hacer en ese momento que me tiro esa puñalada, luego salio el marido y le dice quédate quieta vas a matar a ese otro, y luego yo le digo a el me voy para evitar problemas, después el siguiente día llega la patrulla a mi casa y me llevo preso… Es todo”.-
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Privado ABG. GENNY ANTONIO PÉREZ, realizó la siguiente exposición:
“…..Una vez oído la exposición del Representante Fiscal, me opongo a la precalificación realizada, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de un hecho simulado por parte de la victima, así mismo solicito la nulidad absoluta por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente, y se acuerden a favor de mis defendidos presentaciones periódicas casa treinta (30) días. Es todo…..”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 07 de Octubre de 2015, a las 11:00 horas de la noche, interponiendo la denuncia la victima: MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT, ante la Policía Municipal del Estado Apure, el día 08 de Octubre de 2015, a las 08:00 horas de la mañana; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 08 de Octubre de 2015, los imputados: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA, fueron aprehendidos en la fecha antes indicada, aproximadamente a la 11:00 horas de la mañana, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 10 de Octubre de 2015, a las 10:49 horas de la mañana, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión de los imputados: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA. Y así se decide.-
En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
1.- Acta de Denuncia de fecha 08/10/2015, interpuesta por la victima: MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT, ante la sede de la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte de los ciudadanos imputados: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA. (F: 04 y vuelto).-
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos imputados: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA. (F: 05, 06 y vueltos).-
3.- Inspección Técnica Nº 2190-15 de fecha 08/10/2015, realizada por los funcionarios: DETECTIVES DANY LAGUADO, JOSÉ AGUILAR y LEONEL IMITOLA, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde dejan constancia de la ubicación geográfica del sitio del suceso. (F: 07 y vuelto)
4.- Inspección Técnica Nº 2197-15 de fecha 08/10/2015, realizada por los funcionarios: DETECTIVES DANY LAGUADO, JOSÉ AGUILAR y LEONEL IMITOLA, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde dejan constancia de la ubicación geográfica del sitio del suceso. (F: 10 y vuelto)
5.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 08/10/2015, suscrito por la Experto Profesional Especialista II Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, practicado a la victima: MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT, el cual refiere lo siguiente: “….Al examen físico se evidencia contusión equimoticas en cara interna de 1/3 y ½ pierna izquierda. Contusión equimoticas y escoriada en cara interna de 1/3 proximal antebrazo izquierdo….” (F: 12).
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT, y como presunto autor los ciudadanos imputados: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA.
Al analizar la conducta desplegada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT, la acción ejecutada por los prenombrados ciudadanos de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT y como presuntos autores los ciudadanos imputados: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y los numerales 5,6 y 13 para el ciudadano: LUIS RAFAEL LARA SOSA, las cuales consisten en: Nº 3 Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA, ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30)) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.433.812 y 24.539.161 respectivamente; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y los numerales 5,6 y 13 para el ciudadano: LUIS RAFAEL LARA SOSA, las cuales consisten en: Nº 3 Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.
CUARTO: Se decreta en contra de los ciudadanos imputados: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUIS RAFAEL LARA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.433.812 y 24.539.161 respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.----
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2015-002923