REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002987
ASUNTO : CP31-S-2015-002987
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.583, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.583, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar fianza personal y una vez materializada, presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, los hechos ocurridos el día 11 de Octubre de 2015, la ciudadana HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, interpone denuncia ante el Destacamento Nº 351, del Comando Zonal Nº 35, Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, Estado Apure, en la que denuncia lo siguiente:
“…Yo me encontraba en mi casa con mi hijo y su esposa, ella le dice a mi hijo que fuera a la bodega a comprar un refresco, en eso llegó Celso de manera agresiva a mi casa vociferando palabras obscenas y amenazándonos, nos decía que él conocía al pran de la cárcel de San Fernando y que me tenía que ir de allí porque él me iba a quemar y ami y mi hijo, y se puso a lanzar cosas al techo de la casa, yo le dije que por favor dejara de lanzar cosas que se calmara y me lanzo un tobo que logre esquivar y se fue, luego regreso con una olla de presión, yo pensaba que era un frasco con gasolina de repente se me vino encima y me golpeó en un seno, en el antebrazo y en la costilla, luego me agarró a patadas en la costilla y en el estómago, yo llamé al cuadrante de la policía y se apersonó una comisión de la Guardia Nacional y la Policía.….. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado: CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:
“…Ese domingo estaba tomando, estaba discutiendo con mi hermana el hijo de la señora le robo la bicicleta de mi hermana, mi mamá le dijo a mi hermana que vio al muchacho con la bicicleta entonces él le pidió 8.000 para devolver la bicicleta, mi hermana se los dio para que le devolviera la bicicleta, yo me entere el domingo y lo busque cuando me le fui encima salio su esposa y después la señora ella se metió y entre los dos le dábamos golpe, yo no e estado preso no e visitado la cárcel….. Es todo……”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, realizó la siguiente exposición:
“…..Solicito se revise la flagrancia, la defensa se reserva el derecho para solicitar las diligencia pertinentes al Ministerio Público, solicitar solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo…..”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 03 de Octubre de 2015, a las 09:00 horas de la noche, interponiendo la denuncia la victima: HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, ante el Destacamento Nº 351, del Comando Zonal Nº 35, Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, Estado Apure, el mismo día 11 de Octubre de 2015, a las 09:25 horas de la tarde; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 11 de Octubre de 2015, el ciudadano: CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, fue aprehendido en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 13 de Octubre de 2015, a las 05:29 horas de la tarde, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ. Y así se decide.-
En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
1.- Acta de Denuncia Nº 443-15 de fecha 11/10/2015, interpuesta por la victima: HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, ante el Destacamento Nº 351, del Comando Zonal Nº 35, Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ. (F: 05 y 06).-
2.- Informe Médico suscrito por la Médico de Guardia Dra. KEIDYS M. ACOSTA D., adscrita al Hospital Francisco Antonio Risquez, de fecha 11 de Octubre de 2015, practicado a la victima: HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN. (F: 07).-
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 11/10/15, Nº 0816-15, suscrita por los funcionarios TTE. SALAS ABREU RONALD, RUIZ MUJICA BILLYS, S/2 HERRERA LUGO LARRY Y oficial jefe Nelly Gallardo, ADSCRITOS A LA Policía del Estado Apure con sede en la población de Achaguas; en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ. (F: 08 y 09).-
4.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 12/10/2015, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la victima: HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, el cual refiere lo siguiente: “….Traumatismo a nivel antebrazo izquierdo. Hematoma local. Traumatismo a nivel abdomen (Epigastrio) y Cintura pelvica derecha con hematoma moderado. Dolor local….” (F: 19).
5.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 11 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios: S/1 RUIZ MUJICA BILLY y S/2 HERRERA LUGO LARRY, quienes dejan constancia de la ubicación geográfica del sitio del suceso. (F: 20).-
6.- Fijación fotográfica del sitio del suceso. (F: 21)
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, y como presunto autor el ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN y como presunto autor el ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la Detención Preventiva del imputado: CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, quien tendrá la obligación de presentar tres (03) personas de reconocida solvencia moral y económica, que sirvan como Fiadores Personales y los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo que indique que cada uno percibe una remuneración mensual igual a cien (100) UnidadesTributarias, que equivalen a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BF: 15.000,00) de remuneración por cada fiador, que en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar una constancia de ingresos que indique tal cantidad debidamente suscrito por un contador público y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos; además cada fiador deberá presentar: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia legible de la Cédula de Identidad. Una vez que se constituya la fianza personal, se ordenará el traslado del imputado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo que deberá presentarle ante la sede Judicial a cada ocho (08) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.583, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDEMAR YANEXYS HERNÁNDEZ ARANGUREN, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado: CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la Detención Preventiva del imputado: CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, quien tendrá la obligación de presentar tres (03) personas de reconocida solvencia moral y económica, que sirvan como Fiadores Personales y los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo que indique que cada uno percibe una remuneración mensual igual a cien (100) Unidades Tributarias, que equivalen a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BF: 15.000,00) de remuneración por cada fiador, que en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar una constancia de ingresos que indique tal cantidad debidamente suscrito por un contador público y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos; además cada fiador deberá presentar: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia legible de la Cédula de Identidad. Una vez que se constituya la fianza personal, se ordenará el traslado del imputado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo que deberá presentarle ante la sede Judicial a cada ocho (08) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión preventiva hasta tanto se materialice la fianza personal, la sede del Destacamento Nº 351, del Comando Zonal Nº 35, Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir tres (03) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2015-002987