REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-003101
ASUNTO : CP31-S-2013-003101

Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento en cuanto a solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. TRINA R. MOTA, en su carácter de abogada Privada del ciudadano: JOHAN ERNESTO BELTRAN HERNANDEZ, quien mediante diligencia interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure en fecha 19 de Octubre de 2015, mediante el cual expone lo siguiente:

“….Me dirijo a usted para solicitar ante ese digno Tribunal, sirva expedir oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, con el objeto de excluir del (SIPOL) al ciudadano JOHAN ERNESTO BELTRAN, ya que cuenta con reseña que lo perjudica y actualmente está cursando estudios en la Escuela de la Guardia Nacional con sede en el Destacamento Nº 351 de la ciudad de San Fernando, y esto le ocasiona un daño del cual puede costar su carrera profesional, atentando así con el derecho a la educación, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

Que de la revisión en el Sistema Juris 2000, que lleva estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, se verificó que el ciudadano: JOHAN ERNESTO BELTRAN HERNANDEZ, no cursa orden de aprehensión alguna que lleve como consecuencia ordenar la exclusión del sistema sipol; cursando la causa CP31-S-2013-003101, en la cual se constata que en fecha 02 de Junio de 2014, fue recibida notificación de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, pronunciándose este Tribunal en cuanto a dicha solicitud en fecha 03 de Junio de 2014, donde se acordó lo siguiente: Primero: Anexar al Asunto Penal la notificación de ARCHIVO FISCAL presentada por el ciudadano Fiscal Octavo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure en la investigación fiscal MP-467239-2013, seguida al ciudadano JOHAN ERNESTO BELTRAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.518.791, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Segundo: No decretar el cese de medidas de coerción personal dictadas contra el presunto agresor por cuanto se evidenció de la revisión realizada al asunto penal que durante la investigación no hubo dictamen de las mismas.

Por otra parte, se verifica igualmente que en fecha 10 de Noviembre de 2014, la defensa que ostentaba el imputado JOHAN ERNESTO BELTRAN HERNANDEZ, para el momento, solicito se declarara sin lugar el Archivo Fiscal y se decretara el Sobreseimiento de la Causa, ante cuya solicitud este Tribunal se pronunció en fecha 14 de Noviembre de 2014, en los siguientes términos:

“…..UNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de NULIDAD del acto conclusivo de ARCHIVO FISCAL dictado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 20 de mayo de 2014, en la investigación fiscal Nº MP-467239-2013, seguida al ciudadano JOHAN ERNESTO BELTRÁN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se declara IMPROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fase de investigación finalizó por la presentación por parte del titular de la acción penal del acto conclusivo de archivo fiscal, resaltando que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, no estando facultado el órgano jurisdiccional para revisar a petición del imputado el pronunciamiento del Archivo Fiscal presentado por el titular de la acción penal……”.-

Es por estas condiciones anteriormente explanadas, es que este Tribunal declara improcedente la solicitud incoada por la defensa técnica del ciudadano: JOHAN ERNESTO BELTRÁN HERNÁNDEZ, ya que no existen fundamentos legales para ordenar la exclusión del Sistema Sipol al mencionado ciudadano, ya que en ningún momento se ha librado orden de aprehensión en contra del mismo que conlleve con consecuencia ordenar su exclusión, aunado al hecho que existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y, por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).
En el presente caso, lo que se pretende es la eliminación de una reseña o antecedente que reposa en un registro legalmente constituido, respecto del cual, por otra parte, la parte actora -a quien se refiere- no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, tal como lo prevé el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la existencia per se de este último no debe entenderse como ilegítima violación a derechos fundamentales del actuar solicitante, previstos en el referido artículo 28, que justifique la exclusión de los datos que corresponden a la reseña policial incluida en el Sistema de Información Policial (Vid. fallo Nº 2173, del 6 de diciembre de 2006. Caso: Carlos Eduardo Martínez).
Por tanto, no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial efectiva, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo que, en ningún caso, niega la potestad del solicitante, de ejercer los medios legales de impugnación, entre otras, el amparo o habeas data, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad, al libre tránsito, a la seguridad personal o bien como lo señaló la defensa, el derecho a la educación, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, así como si hubiere lugar a intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara improcedente la solicitud incoada por la profesional del derecho ABG. TRINA R. MOTA, en representación del ciudadano: JOHAN ERNESTO BELTRAN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.518.791, por cuanto no cursa en el sistema juris 2000, que al mismo se le haya librado orden de aprehensión que conlleve a ordenar la exclusión del sistema Sipol.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la solicitante de la presente decisión, con la advertencia que, en ningún caso, niega la potestad del solicitante, de ejercer los medios legales de impugnación, entre otras, el amparo o habeas data, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad, al libre tránsito, a la seguridad personal o bien como lo señaló la defensa, el derecho a la educación, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, así como si hubiere lugar a intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo. . Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.



NLDEM/decc.-
ASUNTO: CP31-S-2013-003101