REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003047
ASUNTO : CP31-S-2015-003047

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JHONNY ARTURO NIÑO MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.900.408, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGELICA PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público, ABG. TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JHONNY ARTURO NIÑO MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.900.408, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGELICA PÉREZ, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar fianza personal y una vez materializada, presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JHONNY ARTURO NIÑO MORA, los hechos ocurridos el día 17 de Octubre de 2015, la ciudadana MARÍA ANGELICA PÉREZ, interpone denuncia ante la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en la que denuncia lo siguiente:

“…Vengo a denunciar al ciudadano de nombre: JHONNY ARTURO NIÑO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.900.408, quien se presentó en mi residencia y me agredió físicamente dándome con el codo en el estomago y luego me dio un empujón e hizo que le pegara la cara a la pared y me causo una contusión en la frente….. Es todo……”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA EN SALA DE AUDIENCIAS

La ciudadana MARÍA ANGÉLICA PÉREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien expuso:

“…Estoy recibiendo hace muchos tiempos; amenazas de ese muchacho, que sea lo que sea. la primera vez que lo denuncie fue por amenazas y celos, vivíamos juntos y él se fue de la casa con una muchacha de 19 años, yo después lo acepte porque quería vivir conmigo, después lo denuncie y se fue a vivir a valencia, regreso a San Fernando estado Apure y seguimos viviendo juntos, yo soy costurera y madre de seis hijos, cada vez que tomaba con su amigos se comenzaban a reír de mí, me decía vieja aguada que la mujer que tenia él era espesa, él me dijo que si veía me iba a volar la cara a tiros, cada vez que llamaba al gobierno el corría de casa en casa y teniendo la orden que me dieron el sábado en la tarde se puso a tomar a las 7:00 llego a mi casa entrando a patada la puerta y me dio un golpe en la cara y un golpe en el seno, la policía se lo llevo de la casa donde vive y delante de los policías me dijo que era un perra y que era un carro viejo, en ningún momento lo he amenazado yo quiero una ayuda de protección, jamás y nunca he pensado quitarle la vida. Él si esta en cosas una vez llevo una 38 a mi casa y le dije que la sacara porque sino se tenia que ir de la casa, anoche me llamó y me dijo que colaborara con 20.000 él sabia que me pego y porque lo hizo, me manda motorizados para amenazarme. A la final fue la PTJ, yo hoy no e desayunado no encuentro fuerzas por ningún lado, sufro de depresión me provoca tirarme a un carro, desde niña e recibido maltratos, agarre un lápiz y un papel y escribí que le entrego al gobierno mis hijos, el papá de mis hijos es un fumador de la calle, esto me tiene atormentada, si a él lo amenazan que denuncie si yo soy una asesina que me investiguen, se lo juro delante de los ojos de Dios estoy decepcionada, investiguen mi vida y verán quien soy….. Es todo……”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado: JHONNY ARTURO NIÑO MORA, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:

“…Nosotros tenemos un mercadito Comunal y el representante soy yo, ella es la vocera de alimentación y suplente, una vez me denunció porque me enamore de otra muchacha, ella mando a trancar el mercal, después hable con ella para que abriéramos el mercalito, el viernes fue la primera bodega y paso el día con nosotros, donde esta el local no es muy seguro, ella me dijo que nos llevara la mercancía a la casa, después me dijo que me quedara que si le tenia miedo a mi mujer, ella quería que me quedara en la casa de ella, el sábado nos fuimos a vende, quedaron 3 cajas de pollo, ella me preguntó de quien era las bolsas que cargaba yo le dije que era para la casa mía, cuando voy a llevara la bolsa de comida ella me dice no vas a llevar comida, le pregunte por qué, y me dijo no se las vas a llevar, prefiero pagar cárcel, me enterró el cuchillo en la espalda, la bolsa se me abrió y el pollo se me partió, la pareja mía llego y se me sentó en las piernas, yo la entiendo a ella, esta dolida, tengo testigo que jamás y nunca entre a la casa de ella, soy un muchacho que le gusta trabajar, nunca le llegue tarde, eso fue un error mío de llegar temprano en la casa, tengo unos mensajes que le manda a la muchacha que vive conmigo, ella le dije por mensajes que paso todo el día conmigo en un hotel, ella el sábado se metió para la casa. Ella se golpearía contra la pared. Están unos riales de una factura por el monto de 146.165 y 18.000 los riales los tiene ella, eso fue un fiado que me dieron, como nunca le debía no se que hizo ella los riales, me dijeron que el SEBIN me andaba buscando, si ella no me quiere pagar los riales no importa, nosotros no tenemos un mes dejado, el martes me quede en la casa de ella me acosté en un chinchorro, si llego a salir de esto me voy del barrio si es de dejarle el mercal se los dejo, yo se trabajar, en ningún momento le e golpeado, cuando llego el gobierno venia con un chichón soy incapaz de tocarla. Tengo los mensajes que ella le mandaba a la muchacha con la que vivo.….. Es todo……”.-

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Privado ABG. DOUGLAS VARGAS, realizó la siguiente exposición:

“…..En esta oportunidad esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto aquí se puede notar que i defendido prácticamente a dicho lo real de la situación sucedida y no ha habido tales agresiones hacia la victima que lo a manifestado solo con la intensión de dañar a mi patrocinado con su conducta por cuestiones que se puede notar de relaciones amorasas cuando quien era su pareja le pide que se quedara en su casa, solicito se cambie la precalificación fiscal por una menos gravosa en esa misma. Es todo…..”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión de los hechos punibles, específicamente los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 17 de Octubre de 2015, a las 07:00 horas de la noche, interponiendo la denuncia la victima: MARÍA ANGELICA PÉREZ, ante la Dirección General de la Policía del Estado Apure, el mismo día 17 de Octubre de 2015, a las 07:30 horas de la noche; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 17 de Octubre de 2015, el ciudadano: JHONNY ARTURO NIÑO MORA, fue aprehendido en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 19 de Octubre de 2015, a las 09:26 horas de la mañana, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano JHONNY ARTURO NIÑO MORA. Y así se decide.-

En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL/JEFE ENNYS GONZÁLEZ y OFICIAL: SAUL CORTEZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. (F: 4).-

2.- Acta de Entrevista de fecha 17/10/2015, interpuesta por la victima: MARÍA ANGELICA PÉREZ, ante la Dirección General de la Policía del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas y las amenazas recibidas por parte del imputado: JHONNY ARTURO NIÑO MORA. (F: 06 y vuelto).-

3.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima: MARIA ANGELICA PÉREZ, contra el ciudadano: JHONNY ARTURO NIÑO MORA, en fecha 04 de Septiembre de 2015, las cuales incumplió el imputado de autos. (F: 11).-

4.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 18/10/2015, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la victima: MARÍA ANGELICA PÉREZ, el cual refiere lo siguiente: “….Traumatismo frontal. Hematoma local moderado. Cefalea postraumática. Contusión equimoticas. Dolor en seno izquierdo….” (F: 12).

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGELICA PÉREZ, y como presunto autor el ciudadano JHONNY ARTURO NIÑO MORA.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY ARTURO NIÑO MORA, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: MARÍA ANGELICA PÉREZ, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGELICA PÉREZ y como presunto autor el ciudadano JHONNY ARTURO NIÑO MORA.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5º, 6º, 8º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Numeral 1º Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación. Numeral 5º Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6º Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Numeral 8º Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Numeral 13º Se dicta medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONNY ARTURO NIÑO MORA, ha sido el autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGELICA PÉREZ, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la Detención Preventiva del imputado: JHONNY ARTURO NIÑO MORA, quien tendrá la obligación de presentar tres (03) personas de reconocida solvencia moral y económica, que sirvan como Fiadores Personales y los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo que indique que cada uno percibe una remuneración mensual igual a cien (100) Unidades Tributarias, que equivalen a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BF: 15.000,00) de remuneración por cada fiador, que en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar una constancia de ingresos que indique tal cantidad debidamente suscrito por un contador público y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos; además cada fiador deberá presentar: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia legible de la Cédula de Identidad. Una vez que se constituya la fianza personal, se ordenará el traslado del imputado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo que deberá presentarle ante la sede Judicial a cada ocho (08) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY ARTURO NIÑO MORA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.900.408, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGELICA PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5º, 6º, 8º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Numeral 1º Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación. Numeral 5º Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6º Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Numeral 8º Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Numeral 13º Se dicta medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.

CUARTO: Se decreta en contra del imputado: JHONNY ARTURO NIÑO MORA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la Detención Preventiva del imputado: JHONNY ARTURO NIÑO MORA, quien tendrá la obligación de presentar tres (03) personas de reconocida solvencia moral y económica, que sirvan como Fiadores Personales y los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo que indique que cada uno percibe una remuneración mensual igual a cien (100) Unidades Tributarias, que equivalen a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BF: 15.000,00) de remuneración por cada fiador, que en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar una constancia de ingresos que indique tal cantidad debidamente suscrito por un contador público y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos; además cada fiador deberá presentar: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia legible de la Cédula de Identidad. Una vez que se constituya la fianza personal, se ordenará el traslado del imputado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo que deberá presentarle ante la sede Judicial a cada ocho (08) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.

QUINTO: Se designa como sitio de reclusión preventiva hasta tanto se materialice la fianza personal, la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir tres (03) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------------------
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2015-003047