REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2015.-
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002670
ASUNTO : CP31-S-2015-002670
ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse respecto de la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, en contra del ciudadano: MORILLO PÉREZ ENDER GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.838.923, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes previstas en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la victima de once (11) años cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia, esta jurisdicente a los fines de decidir procede hacer las siguientes observaciones:
La presente investigación se inicio en fecha 20/08/2013, mediante ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/08/2013, interpuesta por la ciudadana: NEYDEMAR MERCEDES ESCOBAR TIRADO, la cual denuncia ante las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure que un ciudadano conocido como Morillo había abusado sexualmente de su hija de once (11) años de edad quien expuso:
“…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto quien conozco como MORILLO, ya que el día de hoy, en horas de la madrugada, ingreso a mi vivienda ubicada en la dirección antes mencionada y saco a mi menor hija de nombre DARISMAR de once (11) años y se la llevo hacia un monte que está cerca de la misma vivienda amenazándola con un cuchillo y bajo amenazas de muerte la comenzó a manosear y al parecer la penetro a la fuerza. Es todo….. ” (F: 09 y 10).-
En tal sentido, la Fiscalía Octava en fecha 20 de Agosto de 2013, ordenó formalmente el inicio de la investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., ordenando la practica de las siguientes diligencias:
1.- Reconocimiento medico físico, ginecológico y ano rectal.
2.- Entrevistar a los testigos.
3.- Evaluación psicológica y psiquiátrica.
4.- Experticia hematológica seminal y barrido a las prendas de vestir.
De cuyas diligencias se lograron recabar las siguientes:
1.- Acta de Entrevista de la víctima, quien fue identificada como DCME, de identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 17/08/2013, donde la victima expuso:
“…Yo estaba en la casa de mi mamá viendo película como a la 01:00 de la mañana, con mi hermanito de nombre Manuel Escobar de 12 años de edad, y mi otro hermanito más pequeño de nombre José Gregorio Mota de ocho (08) años de edad, estábamos solamente nosotros tres porque mi mamá estaba tomando cervezas con los vecinos en la bloquera y entonces llegó un señor de nombre Ender Morillo y tenía un cuchillo en las manos y me puso el cuchillo en el cuello diciéndome que estuviera relaciones sexuales con el y yo le dije que si estaba loco, después el me agarro muy duro y me quito la ropa a la fuerza y comenzó a violarme, después que termino de violarme me dijo que le pusiera la sabana a la cama, después me obligo a saltar una cuerda de alambre y me llevo para un ranchito que esta por un cochinero cerca de la casa de mi mamá y ahí me decía que me desvistiera que me iba a violar otra vez, yo no quise y me decía que si estaba nerviosa o que si le tenia miedo, luego vio que venían los vecinos que estaban tomando con mi mamá y gritaban mi nombre varias veces y Ender escucho que me estaban buscando y me empujo hacia un alambre con el que me corte un poco en el brazo derecho, después yo corrí hacia donde estaban los vecinos y le conté a mi mamá lo que había pasado….”
1.- Examen Médico Forense Nº 9700-141 de fecha 17 de Agosto de 2013, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a la niña de once (11) años objeto de la presente investigación penal de quien se omite la identidad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual arrojo como resultado lo siguiente:
“…Al examen físico se evidencias contusiones escoriadas en la cara anterior del cuello, antebrazo derecho, examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular con desgarros recientes en horas 12-5 y 6 según esferas del reloj con bordes equimoticas y adematosa sangrante. Ano rectal: esfínter hipotónico al momento del examen dilatado, con laceración reciente en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración reciente. Ano rectal: signos de traumatismo ano-rectal recientes….” .
2.- Acta de Entrevista a la victima de fecha 19/08/2013, rendida por el niño: Manuel de 12 años, demás datos en reserva conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su condición de testigo presencial manifestó lo siguiente:
“…Yo estaba en la casa de mi mamá viendo televisión con mis hermanitos (….), estábamos solos en la casa porque mi mamá estaba con los vecinos tomando cerveza y en la madrugada llego un muchacho de nombre Ender Morillo con un cuchillo y nos decía que si hablábamos o nos moríamos que nos iba a matar, después le dijo a mi hermanita Darismar que se quitara la ropa y con una mano la apuntaba con la otra la estaba tocando, después la empujo a la cama y se sacó el pene y comenzó a violarla como loco y desesperado, después me dijo que no me moviera, cerro la puerta con seguro y se llevo a mi hermanita, yo no podía salir pero comencé a gritar para que viniera mi mamá, luego paso un rato y venia mi mama con varios vecinos y les dije lo que había pasado….”
3.- Registro Civil de Nacimiento del año 2003, donde se verifica la fecha de nacimiento de la victima directa DARISMAR demás datos en reserva conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se puede apreciar la minoridad de edad de la misma.-
4.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano: MORILLO LIMA NERKIS SALVADOR, de fecha 16 de Agosto de 2013, quien expuso:
“…Bueno, resulta ser que yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y como a las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 17/08/13, llegó mi hermana de nombre Dairis del Valle y me dijo que mi hijo de nombre Ender Morillo había violado a una menor de edad, después como a las 11:00 horas de la mañana llegó a mi casa una comisión del CICP, y me preguntaron por mi hijo Ender que si se encontraba en la casa, yo les dije que no se encontraba pero que estaba de acuerdo en colaborar para encontrarlo, después me dijeron que debía acompañarlos hasta esta oficina a rendir entrevista….”
Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: MORILLO PÉREZ ENDER GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.838.923, son por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes previstas en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la victima de 11 años cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; mereciendo este delito una pena privativa de libertad que supera los diez (10) años de prisión, a saber:
Art: 259 L.O.P.N.A: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Art. 217 L.O.P.N.A. (AGRAVANTE). Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Establecen el artículo 236 numerales 1,2,3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Ultimo aparte:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
El articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° y 3° y ultimo aparte y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem,, en perjuicio de la victima de once (11) años cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; mereciendo este delito una pena que supera los diez (10) años de prisión y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber de fecha 20/08/2013. Existen fundados elementos de convicción e indicios para estimar que el del ciudadano: MORILLO PÉREZ ENDER GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.838.923, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, elementos estos ya citados, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales practicadas.
Establece la Sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente
“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”
Igualmente señala la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Así como también establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano: MORILLO PÉREZ ENDER GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.838.923, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MORILLO PÉREZ ENDER GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.838.923, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes previstas en el artículo 217 ejusdem,, en perjuicio de la victima de 11 años cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; todo ello a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: MORILLO PÉREZ ENDER GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-24.838.923, para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure (C.I.C.P.C.); al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure (G.N.B.) Ofíciese lo conducente y Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase. Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Quince (2015).-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-----------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
ASUNTO PENAL: CP31-S-2015-002670
NLDEM/DC.-