REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-001575
ASUNTO : CP31-S-2014-001575


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABG. NUBIA POLANCO, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ, ya identificado, en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Abril de 2014, donde la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, indicando entre otras cosas que:

“…El día miércoles 30 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana en la residencia de la ciudadana adolescente de 17 años de edad y el joven Aníbal José Milano Hernández, ubicada en la urbanización “Terrón Duro” verdea Nº 03 de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, cuando se inicia una discusión entre la pareja en virtud que la adolescente le realiza un reclamo a su concubino por haber observado en el Facebook unas fotos de él en compañía de otras mujeres, por lo que el ciudadano Aníbal José Milano Hernández, la ofende y la maltrata físicamente.….. Es todo……”.

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE,, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando:

“….Aun somos parejas y tenemos dos hijos en común.”. Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición:

“……Asumo los hechos que se me imputan…..”. Es Todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensora Pública representada por la Profesional del Derecho ABG. GRISELIA RAMÍREZ, manifestó en su intervención lo siguiente:

“……Dada la decisión del defendido, esta defensa solicita que se realice el cómputo correspondiente, por la admisión de los hechos…..”. Es Todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada y ratificada en sala por el ciudadano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABG. NUBIA POLANCO, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor del delito el ciudadano ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.680, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, Expertos y Pruebas Periciales.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y el mismo libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, mas sin embargo, el imputado ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ, libre de todo juramento, coacción o apremio se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena.” La defensora pública Abg. GRISELIA RAMÍREZ al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena inmediata de la pena”. Visto que en el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos previstos en el escrito de acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. La admisión de los hechos que hiciera el acusado ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Fernando estado Apure. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 30 de abril de 2014, realizada por la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: El día miércoles 30 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana en la residencia de la ciudadana adolescente de 17 años de edad y el joven Aníbal José Milano Hernández, ubicada en la urbanización “Terrón Duro” verdea Nº 03 de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, cuando se inicia una discusión entre la pareja en virtud que la adolescente le realiza un reclamo a su concubino por haber observado en el Facebook unas fotos de él en compañía de otras mujeres, por lo que el ciudadano Aníbal José Milano Hernández, la ofende y la maltrata físicamente.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en el folio ocho (08) del Asunto Penal, de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Aníbal José milano Hernández.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, inserta en el folio siete (07) del Asunto Penal, de fecha 30 de abril de 2014, suscrito por el Dr. Reyes A Reyes J, Experto Profesional I, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, practicado a la ciudadana adolescente, en la cual se establece: “Contusión edematosa en región pariental bilateral. Contusión edematosa bipalpebral derecha. Se evidencia excoriación lineal en región frontal. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 9 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.”

4. - Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30 de abril de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual se hace constar las características del lugar en el cual ocurrió el hecho.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Fernando estado Apure.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.680, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE,. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.680, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. QUINTO: Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Fernando estado Apure. SEPTIMO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
ASUNTO: CP31-S-2014-001575