REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2015.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO : CP31-S-2015-001743

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-001743, instruida en contra del ciudadano DENNYS ERVIS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.290.883, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA INFANTE; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 24 de Septiembre de 2015, la Fiscalía 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la ciudadana ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, presentó como acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado DENNYS ERVIS LINARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.290.883, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA INFANTE.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, la víctima MARÍA FERNANDA INFANTE, el imputado: DENNYS ERVIS LINARES y la Defensora Privada ABG. DIORGENES ADELAIDA TORREALBA GAONA, dándose inicio a la Audiencia Preliminar.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 16 de mayo de 2014, que corre inserta a los folios 103 al 112 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano DENNYS ERVIS LINARES, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA INFANTE. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano DENNYS ERVIS LINARES, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-18.290.883, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA INFANTE.-2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
I
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima ciudadana MARÍA FERNANDA INFANTE, quien realiza la siguiente exposición: “…En ningún momento me he llevado las cosas, él si se ha llevado cosas de la casa, la plancha y otras cosas. No me ausenté tres meses, me ausenté dos semanas, y él estuvo de acuerdo, todo estaba bien. Yo me fui a trabajar y cuando vine, vine a limpiar la casa, y él llamó a la Guardia, a la policía, me llevaron al comando. Con todo y eso dije que no iba a ir para la casa. Él con su yerno cambiaron cerradura para que yo no entrara a la casa, yo no me había ido, solo estaba trabajando. Ese día llegaron todos los familiares de él. Llamé a mi mamá para que me ayudara, en vista de eso me vine a la fiscalía. Es todo.…..”

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “Si”, realizando la siguiente exposición: “…Yo como persona que me conoce todo el mundo, saben que no soy violento. Delante de dios yo nunca la maltraté ni física ni psicológicamente. Si en algún momento ella se sintió de esa manera, yo personalmente le pido perdón. Lo que yo vengo hacer, de buena manera, es que esto se solucioné de la mejor manera. Es todo.…..”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La ciudadana Defensora Publica ABG. DIORGENES ADELAIDA TORREALBA GAONA, realiza la siguiente exposición: “……Oído lo expuesto por mi defendido, donde indica que no admite los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa penalmente, esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus parte lo manifestado por la Vindicta Publica, solicitando que se declare con lugar las excepciones planteadas, toda vez que estamos convencidos de la inocencia de nuestro patrocinado. Igualmente solicito se admitan las pruebas testimoniales ofertadas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para su evacuación en el debate de Juicio oral. (Se deja constancia que la ciudadana Defensora dio lectura al escrito de excepciones y pruebas presentado ante la URD de los Tribunales de Violencia en fecha 30 de Octubre de 2015 y recibido en este Tribunal el día de hoy 03/11/2015). Es Todo.…………”.

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A EXCEPCIONES DE LA DEFENSA

La Defensa técnica promueve la excepción contenida en el numeral 4º literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acción promovida por la vindicta pública es ilegal por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, relacionada con el incumplimiento de los requisitos que exige el artículo 308 ejusdem, específicamente el previsto en el ordinal 5º, relativo al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, por cuanto el llamado Control Formal y Material de la acusación fiscal, puesto que el Ministerio Público solo oferta las pruebas que favorecen a la presunta víctima MARÍA FERNANDA INFANTE, apoyado en el testimonio de un testigo inhábil como lo es su progenitora la ciudadana: LUZ MARÍA INFANTE, pero no investigó sobre los hechos narrados por nuestro defendido: DENNYS ERVIN LINARES, incumpliendo de esta manera el Ministerio Público el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, donde está obligado hacer constar en la investigación, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpabilidad del imputado o imputada, sino también aquellas que sirvan para exculparlo. Señalando además la defensa con relación al Informe de Evaluación Psicológica, los trastornos que presuntamente presenta la supuesta víctima MARÍA FERNANDA INFANTE, que también puede ser ocasionados a la reiterada ingesta de bebidas alcohólicas y trasnochos que sufre la misma; por lo que la defensa solicita se declare con lugar la excepción opuesta y se genere el efecto del sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem.

Ante tales excepciones considera quien aquí se pronuncia, que en cuanto al testimonio de la ciudadana: LUZ MARÍA INFANTE, ofertado por la vindicta pública, es un testimonio importante para el total esclarecimiento de los hechos, puesto que la misma es testigo clave, hábil y presencial de los hechos y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos; razón por la cual se declara sin lugar tal excepción opuesta, en cuanto a la no admisión de dicho testimonio.

En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, relacionado con el Informe de Evaluación Psicológica practicado a la víctima, difiriendo la defensa en cuanto al resultado arrojado por el mismo con la indicación que ese resultado en motivado a la reiterada ingesta de bebidas alcohólicas y trasnochos que sufre la victima; ante lo cual debe indicar quien aquí se pronuncia, que primeramente el presente caso se ventila por un hecho de Violencia Contra la Mujer, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia materia especial que rige a este Tribunal especializado, no estando en discusión o bien en determinar la conducta de la mujer que dice la defensa no es la mas adecuada y que esto le conlleva a que se le generen los trastornos emocionales que presente; aunado a que este Tribunal le debe fe al mencionado informe, puesto que fue suscrito por un médico psicólogo especialista quien determinó lo conducente y es ante el Tribunal de juicio puntualizando quien aquí se pronuncia, sobre la valoración de los alegatos citados, que cuya valoración es competencia es única y exclusiva del juzgador en funciones de juicio, ello conforme al criterio vinculante que mantiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 1500 del 03 de agosto de 2006 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, que refiere entre otras cosas lo siguiente: “……que el control material de la acusación es competencia del Juez de Control y está referido a determinar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, es decir, si esas pruebas ofrecidas guardan relación con el hecho y si las mismas son necesarias para su probanza, señalando, que le esta prohibido al Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…..”; en consecuencia, no puede este Tribunal entrar a valorar cuestiones de fondo que son estrictamente de exclusivo control del Juez de Juicio, salvo cuando sean cuestiones netamente visibles e incorregibles y no exista una expectativa de condena; correspondiendo en el caso que nos ocupa, verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley para su admisión lo cual ya fue corroborado; razón por la cual desestima los alegatos de la defensa e insta al mismo a esbozar sus alegatos ante el Juez de Juicio en la oportunidad legal. Y así se decide.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano DENNYS ERVIS LINARES.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Junio de 2015, suscrita por la ciudadana: MARÍA FERNANDA INFANTE, ante la sede de la Fiscalía Décimo Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual manifiesta los hechos de Violencia Psicológica que le ocasionó el agresor DENNYS ERVIN LINARES.

2.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Septiembre de 2015, realizada a la ciudadana LUZ MARÍA INFANTE, en su carácter de testigo, por cuanto manifiesta tener conocimiento de los hechos que se investigan.

3.-Valoración Psicológica suscrita en fecha 30 de Junio del año 2015, por la Licenciada LUIS SELVA GUADAMO, Psicóloga Especialista, quien labora en el Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual especifica que la ciudadana: MARÍA FERNANDA INFANTE, presenta los siguientes indicadores: “….A nivel emocional (excesiva preocupación, dolor, desespero y tristeza) y físicos: (problemas con el sueño, dolores de cabeza, taquicardia y frío). Asimismo, suele experimentar elevado monto de ansiedad debido a sus expectativas catastróficas, síntomas que cumplen con los criterios de un trastorno de ansiedad generalizada….”.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA INFANTE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DENNYS ERVIS LINARES, los hechos ocurridos el día 12 de Septiembre de 2014, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA FERNANDA INFANTE, ante la Fiscalía Municipal del Ministerio Público, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “….Hace nueve años que estoy con él, desde hace algún tiempo hemos venido teniendo problemas por celos, me sacaba en cara todo lo que me daba y decía que me había graduado por él, nos separamos hace tres meses, pero vivíamos en el mismo techo en cuartos separados. Hace dos semanas empecé un trabajo en Maracay y vengo todos los fines de semana, el sábado pasado 23 de mayo llegó tomado y agresivo formando pleito por celos, intentó ahorcarme y yo me defendí mordiéndolo. El domingo me fui para Maracay y llegamos anoche, esta mañana fui a mi casa a buscar mis cosas con mi mamá para terminarme de mudar porque no quiero más nada con él, llamo al cuadrante y me llevaron para la Guardia, no me hicieron nada y al salir voy a casa y veo que él está cambiando cerradura, mi mamá y mi hija se quedaron dentro de la casa, mientras yo vine a denunciar. Quiero irme de la casa y sacar lo que me corresponde. Es todo…..”

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

1.- TESTIMONIALES EXPERTOS: deposición de la licenciada LUISELVA GUADAMO, psicóloga especialista, adscrita al Ministerio Publico del Estado Apure, quien realizo la valoración psicológica.

2.- TESTIMONIALES: TESTIGOS-VICTIMA: Deposición de la ciudadana MARIA FERNANDA INFANTE, victima de la presente causa, quien manifiesta en su declaración modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. LUZ MARIA INFANTE: Testigo de la presente causa, quien con su declaración manifiesta el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3.- PRUEBA PERICIAL: Valoración psicológicas, suscrita en fecha 30 de junio de 2015 por la licenciada Luiselva Guadamo, psicóloga especialista, adscrita al Ministerio Publico del Estado Apure.

SE TOMAN PARA LA DEFENSA LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LE FAVOREZCAN, OFERTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNDIAD DE LAS PRUEBAS.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de promoción de pruebas, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, por ser lícitas, legales y pertinentes siendo éstas las siguientes:

1.- Testimonio de la ciudadana: YUANDRY YULISBETH ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.678, domiciliada en la calle 3, casa Nº 27 de la Urbanización El Nazareno, Achaguas, Estado Apure, en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos.-
2.- Testimonio de la ciudadana: EDITH LUZMENIA GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.199.587, con domicilio en la Casa Nº 10 de la Urbanización El Nazareno, Achaguas, Estado Apure, en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos.-

3.- Testimonio del ciudadano: LUIS JAVIER BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.326.281, con domicilio en la calle 1, casa s/n de la Urbanización El Nazareno, Achaguas, Estado Apure, en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos.-

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano DENNYS ERVIS LINARES, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA INFANTE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DENNYS ERVIS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.883, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA INFANTE; declarando sin lugar las excepciones opuesta por la defensa.-

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada, quienes señalaron que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se toman para la defensa las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en virtud al principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,

ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX GONZÁLEZ OSTOS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------


EL SECRETARIO,

ABG. FELIX GONZÁLEZ OSTOS.





NLDEM/FGO.-
ASUNTO CP31-S-2015-001743