REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2782.-
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2782-002782
ASUNTO : CP31-S-2782-002782

AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NUBIA POLANCO, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30/09/2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: DEIKER PARRA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.576.696; y quien está representado por el Profesional del derecho ABG. VICTOR JOSÉ VILLAZANA GARCÍA; ello en virtud de la comisión de los tipos penales precalificados como: SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN ILEGAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: DEIKER PARRA CRUZ, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:

Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.

En el presente caso, el ciudadano: DEIKER PARRA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.576.696, fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario: TTE. PARADA ARDILA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.551.623, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de los siguientes hechos:

“….El día de hoy 27 de Septiembre de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente se presentó en la sede de esta Unidad un ciudadano identificado como “MLWA” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales); manifestando que el día 26 de Septiembre de 2015, se percató que su hija (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien es menor de 12 años de edad, no se encontraba en su residencia ubicada en el sector Primero de Febrero, calle 2, con carrera 2, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, al darse cuenta de que su hija no estaba, comenzó a buscarla en casa de sus familiares y en el lugar de trabajo de su esposa no encontrando a su hija, razón por la cual el ciudadano “MLWA” comenzó a sospechar del ciudadano: DEIKER PARRA CRUZ, empleado del mismo, el cual se quedaba en su residencia y también se encontraba desaparecido, razón por la cual el ciudadano “MLWA” procedió a llamar vía telefónica al ciudadano: DEIKER PARRA CRUZ, al número celular que es 0424-303-1682, logrando la comunicación y el mismo le manifestó que él no se había llevado a su hija, horas más tarde el ciudadano se comunica vía telefónica con la mamá del ciudadano: DEIKER PARRA CRUZ, informándole la situación de la desaparición de su hija en la cual la ciudadana le manifiesta que ella no había visto a su hijo, horas mas tarde el ciudadano: DEIKER PARRA CRUZ, se comunica vía telefónica de su número celular que es 424-303.-1682, al número celular del padre de la menor desaparecida que es 0424-360-0178, manifestándole que él tenía en su poder a su hija y que no denunciara porque sino nunca mas volvería a ver a su hija, seguidamente luego de esa llamada, se dirigió a la sede del GAES para formular la denuncia, razón por la cual el S/2 COLMENAREZ PEREZ, procedió a tomarle la denuncia al referido ciudadano, luego de haberle tomado la denuncia al ciudadano “MLWA”, recibe una llamada de su esposa HERNANDEZ LUZ MARY, la cual se manifiesta que el ciudadano: DEIKER PARRA CRUZ, se comunicó vía telefónica de su número celular que es 424-303-1682. al numero personal de ella que es 0424-339-8946, el cual le manifestó que él tenía en su poder a su hija, que la tenía en el sector Los Araguaneyes y que quería reunirse solo con ella, que no metiera gobierno porque sino lo volvería a ver a su hija, razón por la cual le dijimos al ciudadano: “MLWA” que le dijera a su esposa que se dirigiera hasta acá la sede del Gaes para orientarla con respecto al caso de su hija, una vez que la ciudadana HERNANDEZ LUZ MARY se encontraba en las instalaciones del Gaes Nº 35, recibió nuevamente una llamada del ciudadano DEIKER PARRA CRUZ, diciendole este que la esperaba en el puente Los Araguaneyes pero que fuera sola sin gobierno, luego de la llamada se orientó a la ciudadana HERNANDEZ LUZ MARY de cómo se iba a realizar el procedimiento, seguidamente, siendo aproximadamente las 04:40 se conformó comisión integrada por los siguientes efectivos: S/1 ALVARADO GARCÍA JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.307.905, S/1 MOTTA BLANCO RICHARD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.316., S/2 SUAREZ GRANADO ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.390.653, S/2 BETANCOURT RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.175. S/2 NAVARRO GAVIDIA LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.077.770 al mando del TTE. PARADA ARDILA JOSÉ, junto a la madre de la víctima en vehículo particular asignado a esta unidad hasta el lugar exigido por el victimario, una vez en el lugar observamos que se encontraba una adolescente sola, quien vestía para el momento licras de color amarillo, blusa de color blanco y unas chancletas de color blanco a orillas de la carretera nacional San Fernando, Achaguas en el sector Los Araguaneyes, la ciudadana: HERNANDEZ LUZ MARY (madre de la adolescente desaparecida) manifestó que se trataba de su hija la adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien se encontraba desaparecida desde el pasado sábado 26 de Septiembre del presente año, luego de unos minutos observamos que sale de una zona boscosa un ciudadano con las siguientes características de contextura gruesa, de piel de color blanca, como de 1.67 de estatura, cabello negro, que al momento vestía unas bermudas Jean de color azul, un Chemis de color anaranjado y unas chancletas de color negro y la ciudadana HERNANDEZ LUZ MARY, manifestó que se trata del ciudadano DEIKER PARRA CRUZ, quien le informó vía telefónica que tenía en su poder a su hija desaparecida la cual si informaba a las autoridades no la volvería a ver, inmediatamente el TTE. PARADA ARDILA JOSÉ, le dio la voz de alto al ciudadano: DEIKER PARRA CRUZ, se identificó como funcionario del GAES, en ese momento trato de huir del lugar, por tal motivo el Tte. Parada en compañía del sargento primero Alvarado José y el sargento segundo Navarro Gavidia Luis, procedieron a detener al ciudadano DEIKER PARRA CRUZ, cuando el mismo trato de despojar de su arma de reglamento al sargento Alvarado José, por tal motivo se hizo uso progresivo de la fuerza pública, logrando así someterlo quien quedo plenamente identificado como DEIKER PARRA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.696, seguidamente procedimos a informarle al ciudadano que estaba siendo detenido preventivamente en flagrancia por uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, actuando como testigo el ciudadano “ROLA” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la y de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien se encontraba en el sitio al momento de efectuarse el procedimiento, seguido de eso el S/2 NAVARRO GAVIDIA LUIS, procedió a realizarle el cacheo personal al ciudadano como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le encontró un teléfono celular marga Samsung, modelo SGH-B13OL, serial IMEI 011639/00/229749/9, de color negro, con una batería de color gris, una sin card de la empresa de telefonía movistar serial no visible, y quedó plenamente identificado como DEIKER PARRA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.696, posteriormente el S/1 ALVARADO GARCÍA JOSÉ, procedió a leerle sus derechos tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …...….”. Es todo.-

Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano DEIKER PARRA CRUZ, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, puesto que la victima indirecta y padre de la niña denuncia que los hechos ocurrieron en fecha 26/09/2015 a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, interponiendo el padre la denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 27/09/2015, a las 02:00 horas de la tarde, y de acuerdo al acta de investigación penal donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión arriba señalada, el imputado fue aprehendido aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde del día 27/09/2782, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal el día 29/09/2015 de Septiembre de 2015 a las 02:50 horas de la tarde; por lo que la aprehensión se subsume dentro de las 48 establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones suficientes por las que se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: DEIKER PARRA CRUZ.

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:

“…La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la madre de la niña y el estado emocional y de afección de la victima directa quien fue puesta a la vista de la madre al momento de llegar al sitio de encuentro fijado por el victimario para la devolución de la niña, configurándose el delito flagrante de DEIKER PARRA CRUZ, en perjuicio de de una niña de doce (12) años de edad, cuya identidad se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN ILEGAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración que el imputado: DEIKER PARRA CRUZ, fue señalado directamente tanto por los padres de la víctima directa, como por la víctima directa niña de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como la persona que bajo engaño y amenazas la sustrajo de su residencia ubicada en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, hasta la ciudad de San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de hacerla su mujer y madre de sus hijos, esto según el dicho de la victima en declaración de prueba anticipada ante este Tribunal, cuyo comportamiento del imputado se adapta a las precalificaciones dadas por la vindicta pública.

En el presente caso, la victima directa (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los parámetros del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), indicó el nombre de la persona que abuso sexualmente con penetración vaginal, ejerciendo el imputado un abuso de confianza y/o superioridad puesto que se trata de una persona de veintinueve (29) años de edad y a quien el padre de la victima le brindo la confianza en su hogar familiar. Igualmente, este Tribunal toma en consideración los siguientes elementos de convicción para acoger la precalificación fiscal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, y a saber son los siguientes:

1.- Acta de denuncia interpuesta por el padre de la niña cuya identidad se omite conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano: “MLWA” demás datos bajo reserva fiscal, de fecha 27 de Septiembre de 2015, ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…El día 26 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, me percato que mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), menor de 12 años de edad, no estaba en la casa ubicada en el sector Primero de Febrero, calle 2 con carrera 2, Municipio San Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, decido buscarla en la casa de mi familia y ninguno sabia donde estaba, me dirigí hasta la empresa donde trabaja mi esposa Luz Hernández y le pregunte que si estaba con la niña y me comenta que no estaba con ella, sospeche de uno de mis obreros de nombre DEIKER PARRA CRUZ, se la había llevado, ya que él se fue de mi casa cuando había culminado su trabajo, decidí llamarlo vía telefónica a su número celular que es 0424-3031682, de mi numero telefónico que es 0424-3600178 y sonaba apagado, luego decidi comunicarme con la familia de él los cuales viven en el sector los Araguaneyes del Municipio Biruaca, Estado Apure, me comunique vía telefónica con una de las hermanas la cual le pregunte que si había visto a su hermano con una niña como de doce (12) años por ese sector, la cual me manifestó que no, le pedí de favor que me comunicara con su mama porque tenía un problema con mi hija que estaba desaparecida y me suponía que la tenía Deiker Parra Cruz, ya que él se había ido de mi casa sin mi autorización, ella me dijo que la llamara dentro de unos minutos para ubicar a su mamá, luego recibí una llamada telefónica y era la mamá de Deiker Parra Cruz, la cual le manifesté el problema que tenía y ella me dijo que no había visto a su hijo por allá y luego pasaron unos minutos y recibí una llamada telefónica del número de Deiker Parra Cruz, el cual es 0424-3031682 y me dijo: que está pasando? Que si yo estaba loco? Que porque pesaba que me había llevado a mi hija, y yo le dije entonces porque te fuiste sin avisarme y el me respondió que era que estaba apurado y que iba llegando a Maracay, luego una de mis vecinas de nombre Diomira Hernández me dijo que se había enterado que Deiker Parra Cruz estaba en el sector Los Araguaneyes junto a mi hija, allí tomé la decisión de ir hasta las instalaciones del Gaes ubicado en San Fernando de Apure a colocar la denuncia de la desaparición de mi hija….”(F:07 y vuelto).-


2.- Acta de Investigación Penal suscrita por el TTE. PARADA ARDILA JOSÉ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Apure, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: DEIKER PARRA CRUZ…..”. (F: 09 al 12)

3.- Acta de Entrevista suscrita por la victima directa (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien expuso lo siguiente: “….Desde el momento que el gordo Deiker Parra llega a mi casa, el comenzó a enamorarme y el día 26 de septiembre aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, Deiker me dijo que nos fuéramos porque si mi papá se llegaba a enterar que el me estaba enamorando me iba a perjudicar ami y en eso yo le dije a Deiker que no me quería ir y el me responde que si no me iba con el, iba hacer duro lo que me pasaría ami si mi papá se enteraba de que el me estaba enamorando, después que me dijo todo eso, yo asustada me vine con el para San Fernando, una vez que llegamos aquí, Deiker me dijo que si no me acostaba con el me iba a violar y me dejaría sola, yo le respondí que no porque no quería hacer eso, y el me respondió que si seguía con la misma broma me iba a dejar violada en la casa y se iba ir, en horas de la noche, el andaba tomando y como a eso de las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, Deiker comenzó a decirme que nos fuéramos acostar y yo le decía que no quería dormir con el, entonces Deiker me trataba de llevar por la fuerza para la cama para acostarse conmigo y Yamilet que es la hermana de Deiker, le decía que me dejara quieta que no me obligara a estar con el y Deiker le decía a Yamilet que no se metiera porque eso no era problema de ella, después de eso, el se quedo quieto y se fue acostar a dormir y yo dormí en el cuarto con Yamilet, después de eso, el me obligó a llamar a mi mamá y me amenazaba de violarme y hacerme daño si yo no le decía a mi mamá lo que me decía que le dijera, después de eso, transcurrió el día y me tenía metida en un monte porque tenía miedo porque mi papá lo andaba buscando con unos funcionarios, después de eso, paso el día y en horas de la tarde el me dijo que nos íbamos a ver con mi mamá mas tarde, que cuidado y yo le decía que el me estaba tratando bien, que yo tenía que decir que el me estaba tratando bien y que me quería quedar con el porque sino no me llevaría a ningún lado, después de eso, fuimos al lugar donde estaba mi mamá, pude hablar con ella y uno de los señores que andaba con mi mamá que era un funcionario se bajo del vehículo y detuvo a Deiker y de allí nos fuimos al comando.….” Cabe destacar que luego de la declaración, le fueron formuladas una serie de preguntas a la niña victima entre las cuales resalta al siguiente: PREGUNTA: Diga usted si ha tenido relaciones sexuales con el ciudadano Deiker Parra? CONTESTO: Si. PREGUNTA: Diga usted, hace cuanto tiempo fue la última vez que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano Deiker Parra? CONTESTO: El mes pasado. PREGUNTA: Diga usted, si al momento que usted sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano Deiker Parra, fue obligada o fue con su consentimiento? CONTESTO: El me obligó. (F: 13 y 14).

4.- Acta de Entrevista suscrita por: “PPAR” Demás datos en reserva fiscal, quien expuso: “…El día de ayer 26 de Septiembre de 2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, llegué a mi casa donde me dijeron que había llegado mi hijo cerca de mi hogar con una joven la cual hasta los momentos no la he visto, por razones que solamente me dijeron que estaba por la zona donde vivo…..”. (F: 15 y vuelto)

5.- Acta de Entrevista suscrita por “ROLA” Demás datos en reserva fiscal, quien expuso: “…El día de hoy 27 de Septiembre 2015, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, salí a la bodega a comprar unas pastillas para mi, encontrandome en el camino ubicado en el sector Los Araguaneyes del Municipio Achaguas, Estado Apure, al ciudadano llamado Deiker Cruz, apodado “El Gordo” y es cuando note la presencia de un carro particular con una señora y unos ciudadanos que se lograron identificar como efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y me preguntaron ambos efectivos por una joven que se encontraba desaparecida, es cuando en ese momento veo que realizaron la detención del ciudadano llamado Deiker Cruz apodado “El Gordo”, con una joven y la madre que acababa de llegar con los funcionarios, después los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana me pidieron el favor que si les podía colaborar como testigo de los hechos y les dije que si y me dirigí junto con ellos hasta la sede del Gaes ubicado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure....” (F: 17 y vuelto).-

6.- Acta de Entrevista suscrita por “HRLM”, Demás datos en reserva fiscal, quien expuso: “… El día 27 de Septiembre de 2015, aproximadamente a las 12:00 del mediodía me vine para San Fernando de Apure, porque mi esposo se encontraba en el Comando del Gaes montando la denuncia por la desaparición de mi hija porque ya teníamos información que mi hija se encontraba en San Fernando de Apure con el señor Deiker Parra, cuando me encontraba en camino, recibí una llamada del señor Deiker Parra diciéndome que le dijera a mi esposo que retirara la denuncia porque sino no volvería a ver a mi hija y yo le respondí que si, que estaba bien, que yo iba hablar con mi esposo para que retirara la denuncia pero que me devolviera a mi hija, cuando llegué al Comando del Gaes, le informé a los funcionarios de lo que me había dicho el señor Deiker Parra, en ese momento los funcionarios me dijeron que era lo que íbamos hacer para rescatar a mi hija, luego hablé nuevamente con Deiker Parra y me dijo que fuera a buscar a la niña pero que tenía que retirar la denuncia y tenía que ir sola, me dijo que nos veríamos en el puente Araguaney en la entrada del caserío Los Araguaneyes a las 5:30 de la tarde, luego me fui con uno de los funcionarios que se hizo pasar como el taxista que me llevaría hasta el sitio y el otro funcionario se encontraba escondido dentro del carro en la parte de atrás, una vez de haber llegado hasta el sitio, mi hija estaba parada en el puente sola, yo llegué y cuando el señor Deiker Parra vio que yo andaba sola con el taxista, salió del monte donde se encontraba escondido y se fue para donde estaba yo en el carro montada y en ese momento los funcionarios del Gaes se bajaron del carro y le dieron la voz de alto y se identificaron como Guardias Nacionales del Gaes y en ese momento también llego el resto de los guardias que estaban cerca del sitio donde había sido citada a prestar el apoyo porque Deiker Parra no se quería dejar colocar las esposas con los funcionarios. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede del Gaes…..” (F: 19 y 20).-

7.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por “YYPC” Demás datos en reserva fiscal, quien expuso: “….El día 26 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 08:15 de la noche, me encontraba en mi residencia en el sector Los Araguaneyes vía Achaguas, Estado Apure, llegó mi hermano Deiker Parra Cruz, con una niña menor de edad como de 12 años, me dice será que podemos quedarnos en mi casa, le dije no hermano porque usted sabe que mi esposo ANIBAL no le fusta que se quede nadie de la familia en la casa por los problemas que había pasado anteriormente, como le dije que no, entonces se fue, el día 27 de Septiembre, siendo las 12:30 del mediodía, llegaron varios funcionarios que se identificaron como efectivos del Grupo Anti Exorsión y Secuestro del Gaes, me dijeron usted es la señora Yusmaly Yamilet, les dije que si, me pidieron la colaboración para que me presentara en la sede del comando, porque estaban buscando al señor Deiker Parra Cruz, que si estaba con una niña menor de edad, les dije que mi hermano había ido anoche con una niña pero no le permití a mi hermano Deiker Parra Cruz que se quedara en mi casa. Es todo…” (F: 22 y vuelto).-

8.- Informe Médico Forense de fecha 28/09/2015, suscrito por la Experto Profesional II Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Área de Ciencias Forenses del Estado apure, practicado a la niña victima: (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico dentro de los limites normales. Examen Físico: Genitales externos de aspecto y configuración acordes para la edad. Membrana himeneal anular con desgarro antiguo en hora 01-05-07 y 11 según esfera del reloj, con salida de secreción blanquecina de canal vaginal que semeja por micosis vaginal. Ano Recal: Esfinter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua. Ano. Rectal: Sin lesiones…..”. (F: 35).-

9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/09/2015, de un (01) teléfono celular color negro, marca Samsung, modelo (SGH-B130L) serial número (RVX0B85900P) con su respectiva batería marca no visible de color plateada, un sin Card de la empresa de telefonía MoviStar serial no visible. (F: 36)

10.- Declaración en Acta de Prueba Anticipada de fecha 30 de Septiembre de 2015, rendida por al victima (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual declara lo siguiente: “….“Él desde que llego a la casa hace dos meses, tenia tiempo, me enamoraba, después que mi mamá se iba para el trabajo entraba a mi cuarto, ese día me dijo te quieres ir conmigo para San Fernando que hay una fiesta vamos y venimos, yo le pregunte a él si había hablado con mi papá y me dijo que si, después cuando llegamos a San Fernando me dijo usted se queda conmigo porque si su papá se entera que me estaba enamorando me iba a pegar, yo agarre miedo y me quede con él. Él llegaba y decía que se quería acostar conmigo yo le decía que no. El día que llegamos me quede en la casa de la hermana de él, a eso de las 3:00 de la mañana me despertó porque esta acostada, me decía que quería acostarse conmigo y la hermana le decía que no, porque era muy pequeña, el le decía a ella que no se metiera y discutieron”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. NUBIA POLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cual es el nombre de la hermana del señor con que te viniste?. R: Yamileth. 2.-¿Por qué discutieron?. R: El estaba con un empeño de que se quería acostar conmigo, el le decía que no era su problema que era su mujer, yo le decía que no. 3.-¿Por qué él decía que eras mujer de él?. R: Porque me vine con él. 4.-¿Tenias una noviazgo con él ?. R: No. 5.-¿Qué ocurrió ese día?. R: Me enamoraba y yo le decía que se quedara quieto, él me decía que le iba a decir a mi papá y se iría dejándome. 6.-¿Llegaste a tener relaciones sexuales con él ?. R: (Se hace constar que asentó con la cabeza). Luego respondió: Si. 7.-¿Cuántas veces tuviste relaciones sexuales?. R: Una sola vez. 8.-¿Dónde ocurrió?. R: En mi cuarto. 9.-¿A qué hora paso eso?. R: A las cinco entró en mi cuarto después que mi mamá se fue a trabajar, me dijo que no gritara que me iban a escuchar, me apretó por los brazo y se monto en el chinchorro. 10.-¿En esa oportunidad se cuido con preservativo? R: No. 11.-¿Habías tenido relacionas sexuales con otra persona.?. R: No. La fiscalía no tiene más pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. VÍCTOR JOSÉ VILLAZANA GARCÍA quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Anteriormente habias tenido relaciones sexuales con otra persona?. R: No. 2.-¿De qué manera accedió Cruz a tu habitación, tenia acceso a la casa?. R: Mi mamá abría la puerta para que recogieran los corotos, la puerta de mi cuarto permanecía trancada ni mis hermanos entraban. 3.-¿Por qué no informaste del caso?. R: Porque pensaba que mi mamá le diría a mi papá y me iban a apegar. La defensa privada no tiene más pregunta. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas:1.-¿Cuantas veces tuviste relaciones sexuales?. R: Una sola vez. 2.-¿Él que dijo?. R: Que le diría a mi papá y me iban a pegar y como mi papá es muy delicado. 3.-¿Cuándo llegaron a San Fernando estado Apure tuvieron relaciones sexuales?. R: No porque la hermanad decía que no. 4.-¿Te hizo promesa de matrimonio?. R: Si, que me quedaría con él porque seria la mamá de sus hijos. 5.-¿Te obligó y te trajo bajo amenaza?. R: Si .6.-¿Le dijiste a tu mamá que estabas enamorada?. R: A mi prima le dije que me echaban los perros y que no me gustaba porque era mayor….”. (F: 55 al 58).-


En tal sentido establece el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las circunstancias que operan para que se determine el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, en los siguientes términos:

“….Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente…..”.

Igualmente, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.


Así como tambien, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 217. AGRAVANTE. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

En el presente asunto, estamos en presencia de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN ILEGAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales son delitos pluriofensivos, puesto que atenta contra la dignidad de la mujer y en este caso en concreto se trata que la victima es una niña de doce (12) años que es abusada sexualmente por una persona de veintinueve (29) años, a quien el padre de esta le brindo la hospitalidad en su hogar familiar, valiéndose de la confianza brindada y logrando persuadir a una niña que por su edad es totalmente vulnerable y quien bajo amenazas proferidas por su victimario, logra que la niña acceda a desprenderse de su hogar familiar por miedo a represalias de sus padres quizá por ya haber mantenido una relación sexual no deseada tal y como lo señalo la victima en sus declaraciones cursantes en la causa, bajo amenazas en la oportunidad que indicó la victima, es decir, un mes atrás, constituyendo ese abuso para la victima una experiencia traumática que es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física y psicológica, por lo que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico, abandono emocional, etc., trayendo como consecuencia este episodio, que si la víctima no recibe un tratamiento psicológico adecuado, el malestar puede continuar incluso en la edad adulta; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, sin embargo son con los que cuenta en este momento la representación del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal para imputar y considera esta Juzgadora que son suficientes para avalar la imputación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL realizada y este Tribunal acoge tal precalificación ya que a criterio, son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: DEIKER PARRA CRUZ, y por cuanto las actuaciones fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN ILEGAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado. En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social, atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Corresponde al Juez de Control, Audiencias y Medidas analizar la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:

En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de diez (10) años en su límite máximo por mandato del artículo 236 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los delitos precalificados de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN ILEGAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de de una niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena supera los diez (10) años de prisión.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita arriba descrita. Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho. Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer es igual o superior a diez años, tampoco es menos cierto que es improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del articulo 237 de la norma penal adjetiva, que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (omisis) solo procederá medidas cautelares sustitutivas y existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizarse la búsqueda de la verdad.

Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:

Siendo así, debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.

2. Permitir el descubrimiento de la verdad.

3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.

Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a testigos y victima, así como la magnitud del daño causado, el cual generó conmoción y escándalo entre los vecinos del sector.

El tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:

1. Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de la desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;

3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,

4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 236 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DEIKER PARRA CRUZ, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.576.696. De oficio Albañil, Natural de San Fernando estado Apure, Residenciado en: Sector los Araguaney Municipio Biruaca estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN ILEGAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de de una niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A


Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DEIKER PARRA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.696, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN ILEGAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de de una niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima: (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), establecidas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consisten en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se decreta en contra del imputado: DEIKER PARRA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.696, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Estado Apure, por ser este el órgano aprehensor, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de realización de AUDIENCIA ESPECIAL de prueba anticipada, así como la práctica de la Experticia Biopsicosocial a la victima niña de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, oficiando al equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia para la práctica de los mismos; en acato a lo establecido en los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2015).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------


LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.


NLDEM/decc.-
CP31-2015-002782