REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas


San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2015.-.
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002825
ASUNTO : CP31-S-2015-002825


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra los ciudadanos imputados ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.950, nacido en fecha 18-12-92, residenciado en la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 63 San Fernando Estado Apure, y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.031, nacido en fecha 04-05-83, residenciado en la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 65 San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES Y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los ciudadanos ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.950, y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.031, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES Y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar fianza personal y una vez materializada, presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, los hechos ocurridos el día 03 de Octubre de 2015, la ciudadana CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES, interpone denuncia ante la Policía Municipal del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas lo siguiente:

“…Bueno, resulta que yo iba caminando por la perimetral norte, específicamente por la bajada del Puente María Nieves junto a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ), cuando escucho a un ciudadano que estaba tomando y se ríe ya que se queda mirando a mi hija pero ello lo ve mal y otro ciudadano que estaba tomando con el se quedó mirando a mi hija y le dice a mi hija “mira maldita puta porque miras al pana así no ves que anda conmigo”, y yo le digo porque le hablas a mi hija así, y el me responde cállate la boca maldita vieja y se viene y me lanzan una botella pero no me la pegan, de allí uno de ellos me agarra por el cabello y mi hija le grita que me suelte el cabello y el otro sujeto golpea a mi hija y la jala por el cabello, luego como tres minutos después llegan los policías municipales pero los sujetos ya nos habían dejado de agredir físicamente, por lo que nos dirigimos hacia los policías y les comentamos lo que había sucedido señalándoles a los dos sujetos que nos habían agredido verbal y físicamente, de allí ellos van hacía donde están los ciudadanos y los detienen, luego los funcionarios les dicen a tres señores que si habían visto lo ocurrido y ellos les dicen que si, luego les dicen que si pueden declarar como testigos de lo antes sucedido y ellos le dicen que si, de allí nos trasladan al comando municipal junto a los testigos y a los ciudadanos que nos agredieron físicamente para colocar la respectiva denuncia….. Es todo……”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone a los imputados: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, manifiesta que no desea rendir declaración y le cede la palabra a su Abogado Defensor; mas sin embargo, el imputado: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA, manifiesta que si desea rendir declaración y expone:

“…Nosotros no estábamos tomando, yo vi la discusión y estaba lejos, la señora peleo con otra chama, yo me acerque para decirle que se quedara tranquila y partió una botella y comenzó a ofenderme, de allí llegaron los policiales municipales y ellos corrieron las mujeres diciéndoles váyanse para allá viejas al coño, luego llegaron otra vez los municipales, nos agarraron a nosotros dos y nos montamos a la patrulla.….. Es todo……”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA


Por su parte el Defensor Privado ABG. ABG. NOREIDYS PÉREZ, realizó la siguiente exposición:

“…..Oída la declaración de mi defendido, por cuanto manifiesta que ellos no fueron los que agredieron a la victima y las pelea fue con otra femenina, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión. Es todo…..”.

Igualmente, el Defensor Privado ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS, realizó la siguiente exposición:

“…..Mi defendido ha manifestado que la pelea no fue con ellos, existen testigos presenciales que estaban al momento de que se suscito este problema, yo promuevo la inocencia de mis defendidos, así mismo ciudadana Juez las victimas se encontraban bajo los efectos del alcohol y la Fiscalía no les mando a realizar la prueba toxicológico, mis patrocinados en ningún momento se metieron con las victimas, y por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente solicito una Mediada Cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis defendido. Es todo…..”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y de los imputados, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 03 de Octubre de 2015, a las 05:45 horas de la tarde, interponiendo la denuncia la victima: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES Y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, el mismo día 03 de Octubre de 2015, a las 05:50 horas de la tarde; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 03 de Octubre de 2015, los ciudadanos: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, fueron aprehendidos en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 05:55 horas de la tarde, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 05 de Octubre de 2015, a las 11:38 horas de la mañana, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ MENDOZA. Y así se decide.-

En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:

1.- Acta de Denuncia de fecha 03/10/2015, interpuesta por la victima: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES, ante la sede de la sede de la Policía Municipal del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte de los imputados: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ. (F: 04 y 05).-
2.- Acta de Entrevista de fecha 03/10/2015, rendida por la victima adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante la sede de la sede de la Policía Municipal del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte de los imputados: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ. (F: 06 y 07).-

3.- Acta de Entrevista de fecha 03/10/2015, suscrita por el ciudadano: GOMEZ PEDRO RAFAEL, en su condición de testigo hábil y presencial y hace una exposición de cómo sucedieron los hechos. (F: 08 y 09).-

4.- Acta de Entrevista de fecha 03/10/2015, suscrita por el ciudadano: HERNANDEZ ESPINOZA OMAR JAVIER, en su condición de testigo hábil y presencial y hace una exposición de cómo sucedieron los hechos. (F: 10 y 11).-

5.- Acta de Entrevista de fecha 03/10/2015, suscrita por el ciudadano: VALERA JOSÉ RAFAEL, en su condición de testigo hábil y presencial y hace una exposición de cómo sucedieron los hechos. (F: 12 y 13).-
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/10/15, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) PEREZ DANIEL, OFICIAL (PMSF) ALVAREZ ABRAHAN, OFICIAL (PMSF) BOLIVAR HECTOR, OFICIAL (PMSF) JIMENEZ JESSICA y OFICIAL (PMSF) ESPINOZA CARLOS, adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ. (F: 14 al 17).-

4.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 04/10/2015, suscrito por la Experto Profesional Especialista II Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, practicado a la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual refiere lo siguiente: “….Al exámen físico se evidencian múltiples contusiones escoriadas en maxilar inferior izquierda, región nasal y labio superior. Contusión equimoticas y edematosa leve en mejilla izquierda. Contusión edematosa en muslo izquierdo. Refiere dolor en dicha zona posterior a agresión….” (F: 22).

5.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 04/10/2015, suscrito por la Experto Profesional Especialista II Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, practicado a la victima: ALVARADO QUIÑONES CARMEN SENOBIA, el cual refiere lo siguiente: “….Al exámen físico se evidencian contusiones edematosas en región ciliar izquierda….” (F: 23).

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES Y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y como presuntos autores los ciudadanos: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ.

Al analizar la conducta desplegada por los ciudadanos: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, consistente en maltratar físicamente a las victimas: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES y la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la acción ejecutada por los prenombrados ciudadanos de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a las prenombradas ciudadanas, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES Y ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y como presuntos autores los ciudadanos: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que ambos imputados deben recibir una (01) charla.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, han sido los autores del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES y la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a 18 meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.950, y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.031, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES y la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

CUARTO: Se decreta en contra de los imputados: ENDERSON JOSÉ CAICEDO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.950, y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.031, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a 18 meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal; en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.



NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2015-002825