REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2015.-

AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002826
ASUNTO: CP31-S-2015-002826


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY GODOY, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05/10/2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-INDOCUMENTADO; y quien está representado por la Profesional del derecho ABG. GRISELIA RAMIREZ, en su condición de Defensora Pública encargada; ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:

Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.

En el presente caso, el ciudadano: CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-INDOCUMENTADO, fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Mayo del año 2015, suscrita por los funcionarios efectivos militares: SM2. CARDOZA RICHARD HISBERT, S1 GONZALEZ MAESTRE JUNIOR y S1 DIAZ ORTIZ JOEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 Apure, en la cual dejan constancia de los siguientes hechos:

“….El día sábado 03 de octubre del año 2015, siendo las 05:00 horas de la madrugada, fuimos designados de comisión por parte del capitán Marcano Gómez Samuel, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 351. Comando de Zona 35 en vehículo Militar Toyota Chasis largo color blanco, unidad adscrita al patrullaje inteligente del cuadrante Nº 04 el recreo, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica anónima al teléfono abonado al patrullaje inteligente correspondiente al cuadrante, informando que se encontraba un ciudadano realizando intento de violación a una ciudadana, nos dirigimos hasta el sitio del suceso, calle principal sector La Guamita, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando de Apure, al llegar al sitio nos encontramos con la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.054, presuntamente fue victima de maltrato e intento de violación por parte de un ciudadano, nos dirigimos hacia la residencia del mismo, al llegar a la casa nos atendió quien dijo ser CARLOS LUIS MORENO HERRERA (INDOCUMENTADO), el cual fue reconocido por la victima como el agresor que intento violarla, de características físicas: estatura mediana, color de piel caucásico, cabello corto de color negro, contextura física promedio, vestido con pantalón blue jeans, suéter color azul; le damos la voz de alto informándole al ciudadano que era una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la primera Compañía del Destacamento Nº 351 con sede en la avenida Táchira, Estado Apure, solicitándole seguidamente la documentación personal y manifestó a su vez no poseer ningún tipo de documento, se le informo que sería aprehendido preventivamente y trasladado a la sede del comando por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo las 03:31 horas de la tarde se le hizo lectura de los derechos del imputado basados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal...….”.

Igualmente se toma en consideración la Entrevista interpuesta por la victima: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, la cual formulo ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 Apure, en los siguientes términos:

“….El día de hoy 03 de Octubre de 2015, aproximadamente como a las 03:15 horas de la tarde, venía de la Aldea Tamanaco El Recreo hacia mi residencia caminando desde la entrada al lado del canal, cuando vi a un sujeto sentado en una esquina de un sector llamado La Jungla con una actitud sospechosa, el cual es vecino del sector llamado Luis, seguí caminando de manera rápida para evitarlo, vi que se paro y saludo a un vecino del sector, seguí caminando pero me percaté que me estaba siguiente hasta que me alcanzo diciéndome estas palabras (Pégate), yo le respondí toma la cartera y se la lance, me empujo hacia el canal y me dijo esto (yo no quiero tu cartera, yo lo que quiero es puya), vi que estaba pasando un taxista, quise llamarlo por ayuda y el me dijo que me callara golpeándome la cabeza, cuando el intento quitarse la camisa y yo quitándome la falda, los vecinos gritaron del otro lado del canal, el sujeto salió corriendo, los vecinos lo conocen y fueron a buscarlo, a pocos minutos llegó un carro de la Guardia Nacional Bolivariana, me preguntaron que si presentaba algún problema, yo les manifesté todo lo sucedido, ellos se dirigieron junto conmigo hasta la casa del sujeto acompañados con los vecinos que vieron donde se fue, al llegar al sitio, el sujeto salió diciendo que el no había sido pero la mama del sujeto salió diciendo porque lo niegas si acabas de llegar con el pantalón lleno de barro, ellos le informaron que tenía que acompañarlos hasta el comando.. Es todo....….”.

Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo que fue frustrado por vecinos aledaños del sector y quienes llamaron a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, logrando impedir la materialización del delito, todo ello en base a lo que consta en las actuaciones presentadas por la vindicta pública las cuales fueron practicadas por los órganos auxiliares del Estado y el Tribunal le debe fe a dichas actuaciones, razones suficientes por las que se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: CARLOS LUÍS MORENO HERRERA. Y así se decide.-

DE LA PRECALIFICACION FISCAL

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, aunado a que el imputado: CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, fue señalado por la victima directa como la persona que bajo amenazas intento abusar sexualmente de la misma cuya acción fue impedida por vecinos del sector; igualmente toma en consideración para acoger tal precalificación, los siguientes elementos de convicción:


1.- Entrevista interpuesta por la victima: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, la cual formulo ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 Apure, donde hace una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos. (F: 05).-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Mayo del año 2015, suscrita por los funcionarios efectivos militares: SM2. CARDOZA RICHARD HISBERT, S1 GONZALEZ MAESTRE JUNIOR y S1 DIAZ ORTIZ JOEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos (F: 10 y 11).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 027-15 fechado 03/10/2015, cuyas evidencias constan de: una (01) franela marca ovejita color azul talla L, un (01) pantalón azul marca Wraiber talla 32; un (01) Chemi color verde con gris, marca Shiorfi con un logo tipo de Misión Sucre; una (01) falda de color negro; los cuales guardan relación con la investigación por ser la vestimenta que portaban victima e imputado para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos. (F: 17).-

4.- Informe Médico Legal practicado a la victima: NEIDY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, por la Experto Profesional Especialista II Dra. ANA JULIA COLINA, el cual arroja como conclusión lo siguiente: “…Al examen Físico se evidencian contusiones escoriadas en antebrazo derecho cubiertas con costra hematica. Contusión equimoticas en región lumbar….” (F: 21).-


En tal sentido el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.


Por su parte, el artículo 80 segundo aparte de nuestro Código Penal, establece lo siguiente:


Artículo 80 segundo aparte. DE LA FRUSTRACIÓN Y DEL DELITO FRUSTRADO. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la FRUSTRACIÓN de delito y el delito frustrado.

Hay FRUSTRACIÓN cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
(Subrayado de este Tribunal)


En el presente asunto, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia constriñendo a la victima bajo amenazas con el fin de abusar sexualmente sin el consentimiento de la misma, trayendo como consecuencia un daño psicológico a la persona afectada; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, mas sin embargo con los que se cuenta en este momento son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, ya que son con los que cuenta el Ministerio Fiscal para formalizar su imputación y este Tribunal para acogerla y por cuanto fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Corresponde al Juez de Control, Audiencias y Medidas analizar la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:

En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de diez (10) años en su límite máximo por mandato del artículo 236 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita arriba descrita. Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho. Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer es igual o superior a diez años, tampoco es menos cierto que es improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del articulo 237 de la norma penal adjetiva, que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (omisis) solo procederá medidas cautelares sustitutivas y existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizarse la búsqueda de la verdad.

Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:

Siendo así, debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.

2. Permitir el descubrimiento de la verdad.

3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.

Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a testigos y victima, así como la magnitud del daño causado, el cual generó conmoción y escándalo entre los vecinos del sector.

El tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:

1. Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de la desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;

3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,

4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:

“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como

"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad….".

Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 236 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUIS MORENO HERRERA, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO. Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado. De oficio Ordeñador, Natural de Arichuna estado Apure, Residenciado en: Guamita I al lado de la cancha, casa Nº 61 color amarillo tipo viviendo propiedad de Maria del Carmen Moreno (Madre) y /o Unión de Barinas vía Camaguán, unión de Barinas sector Sal si puedes, fundo el Cerezo propiedad de la señora Isabel (lugar donde labora), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana victima: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se decreta en contra del imputado: CARLOS LUIS MORENO HERRERA, Indocumentado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la sede del Comando del Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondientes Boletas de traslado. Igualmente se acuerda con lugar, la práctica de la Experticia Biopsicosocial a la victima NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, ordenando oficiar al equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia para la práctica del mismo; en acato a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como también, se ordena oficiar al Director del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, a los fines de que practiquen examen toxicológico al ciudadano: CARLOS LUIS MORENO HERRERA, para lo cual se ordena igualmente oficiar al organismo aprehensor para el traslado hasta el hospital y reingreso del imputado al sitio de reclusión preventivo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------


LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.



NLDEM/DECC.-
CP31-2015-002826