REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002523
ASUNTO :CP31-S-2015-002523
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-002523, instruida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.758.205, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENNYS COROMOTO OJEDA; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 01 de Junio de 2015, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.758.205, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENNYS COROMOTO OJEDA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, el Defensor Privado ABG. RIGO DALBERTO BRAVO, el imputado de autos MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ, más no así, la victima: JENNYS COROMOTO OJEDA, de quien consta resulta de Boleta de Citación librada a la misma, debidamente practicada; en consecuencia, este Tribunal indica a las partes que de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “….Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1º La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la Audiencia Preliminar….”; procediéndose en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, que corre inserta a los folios 56 al 66 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundoaparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENNYS COROMOTO OJEDA.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-11.758.205, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENNYS COROMOTO OJEDA. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
INTERVENCIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y manifestó que si desea declarar y expone:
“….Admito los hechos, solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso…”Es todo.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Privado ABG. RIGO DALBERTO BRAVO, realizó la siguiente exposición:
“……Ratifico lo manifestado por mi defendido una vez que admitió los hechos, solicito se imponga la Suspensión Condicional del Proceso... Es todo….”.-
Este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora privada, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, solicito la palabra y cedida como le fue expuso: “….En virtud que la víctima no se encuentra presente el Ministerio Público hace oposición a la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso con la Suspensión Condicional del Proceso ya que la victima no subrogo sus derechos en el Ministerio Público, mal pudiera manifestar el perdón en nombre de ella, en vista de esta oposición, no cumple con los requisitos previstos para el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.…”. Seguidamente el imputado MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ, manifiesta: “…Si no procede la suspensión condicional del proceso en este acto porque la fiscal del Ministerio Público no esta de acuerdo, entonces solicito la apertura a juicio a ver si antes del inicio del juicio como ha señalado el Tribunal, la señora esta de acuerdo y se pueda dar la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: En virtud de la oposición realizada por parte de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud de no encontrarse presente la victima y la mismo no subrogó los derechos en el Ministerio Público pese de estar debidamente citada, es por lo que se le indicó a las partes lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 C.O.P.P. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputado y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso y resolverá, en la misma audiencia. Indicando igualmente el segundo aparte del citado artículo que señala: “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público…”, señalando igualmente el último aparte: “….La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. En consecuencia, el Tribunal procede a la admisión de la acusación no sin antes advertir al acusado y su defensor, que tendrán la oportunidad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, hasta antes de acordarse la apertura a juicio oral y público.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta de entrevista de fecha 29 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana JENNYS COROMOTO OJEDA, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 del estado Apure, en la cual manifiesta los hechos de violencia física que le ocasionara el agresor MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 29 de agosto de 2015, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 del estado Apure, donde señala las diligencias practicas por los funcionarios adscritos al mencionado órgano.
3.-Reconocimiento Médico legal, suscrito en fecha 30 de agosto de 2015, por el Dr. José Gregorio Soto, experta profesional II, médico forense, adscrita al área Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “Edema de pómulo derecho y cara dorsal mano izquierda, traumatismo a nivel glúteo, lesiones equimoticas, dolor muscular. Tiempo de curación 10 días. Tiempo de incapacidad: 06 días.
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENNYS COROMOTO OJEDA; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: JENNYS COROMOTO OJEDA, en los siguientes términos:
“…El día de hoy 29/08/15, yo me encontraba en la casa con mi esposo MIGUEL MARTÍNEZ, el cual nos encontramos en proceso de divorcio, el vendió el carro, unos materiales que estaban en la casa, quería vender la casa, yo le dije que no, que si quería que se llevara los corotos, allí fue cuando comenzamos a discutir y el comenzó a golpearme, yo me defendí también y le di unos golpes y no es la primera vez que lo hace, anteriormente me dio una golpiza y en otra oportunidad también me golpeo fuerte y me tiro al río Arauca que si no es porque se nadar me mata….. Es todo……”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
DECLARACIÓN DE EXPERTO:
1.- Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien realizó reconocimiento médico legal a la víctima: JENNYS COROMOTO OJEDA.-
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: JENNYS COROMOTO OJEDA, en su condición de víctima de la presente causa.-
2.- Declaración de los efectivos militares: ANGARITA SALAS LUIS, ACEVEDO PEÑALOZA JOSÉ y MENDEZ CARMONA VICTOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 35, destacamento Nº 351 del Estado Apure, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 26 de agosto de 2015, que dio inicio a la presente investigación.-
PRUEBA PERICIAL:
2.- Reconocimiento Médico legal, suscrito en fecha 30 de agosto de 2015, por el Dr. José Gregorio Soto, experta profesional II, médico forense, adscrita al área Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “Edema de pómulo derecho y cara dorsal mano izquierda, traumatismo a nivel glúteo, lesiones equimoticas, dolor muscular. Tiempo de curación 10 días. Tiempo de incapacidad: 06 días.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por los efectivos militares: ANGARITA SALAS LUIS, ACEVEDO PEÑALOZA JOSÉ y MENDEZ CARMONA VICTOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 35, destacamento Nº 351 del Estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos: MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ.-
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENNYS COROMOTO OJEDA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.205, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENNYS COROMOTO OJEDA; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA.
NLDEM/EM.-
ASUNTO CP31-S-2015-002523