REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004786
ASUNTO : CP31-S-2014-004786
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
ACUSADO: ORTIZ DÍAZ JHONNY EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.324.366, nacido en fecha: 09-11-1975, edad: 39 años, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio: Jefe de Almacén de la Misión Barrio Adentro, Residenciado en la Calle el Guayabo, Casa Nº 70, Campo Alegre sector I, San Fernando Estado Apure, hijo de Carmen Victoria Díaz (V) y de Néstor Miguel Ortiz Flores (M), Teléfonos: 0247-342-6061 y 0414-469-7397.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
VICTIMA.: DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA
FISCALÍA NOVENA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la Representante del Ministerio Público: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA actuando en Representación de la Victima: DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA , si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, la misma manifestó que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ORTIZ DIAZ JHONNY EDUARDO, en perjuicio de la ciudadana DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal AMENAZA, previsto y sancionado en el 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.812.075, en su condición de víctima. Residenciada en el barrio Campo Alegre, calle El Guayabo, casa Nº 70, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana DAYANA ISABEL JASPE GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.237.370, en su condición de testigo de los hechos. Residenciada en Avenida 5 de Julio, detrás de la Técnica Industrial Robinsoniana, sector El Trillo, casa Nº 07 de la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Número de teléfono: 0426-3906474. Siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana CARMEN MATIAS GAMARRA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.142.422, en su condición de testigo de los hechos. Residenciada en Medanito, vía Achaguas, Fundo San Lorenzo de la ciudad de Biruaca, Estado Apure. Número de teléfono: 0416-5840625. Siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos.
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Dr. Nelson Graterol, en su condición de Médico Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento, quien practicó evaluación a la víctima DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA.
PRUEBAS PERICIALES:
1.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 17 de diciembre de 2.014, realizado a la ciudadana víctima DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, suscrito por el ciudadano Dr. Nelson Graterol, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
1.- Oficio Nº 0570-14, denominado EXPERTICIA de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada de la Comandancia de la Policial Municipal de la ciudad de San Fernando, Estado Apure en la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Un (01) recipiente elaborado de material sintético color blanco, contentivo de presunta gasolina y un (01) recipiente elaborado de material sintético de color blanco contentivo de presunto gasoil; del cual se cuenta con el registro de cadena de Custodia de evidencia físicas. Siendo pertinente para demostrar las características del lugar de los hechos.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de diciembre de 2.014, suscrita por el OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ JOSÉ Y OFICIAL (PMSE) NAVARRO KEVIN, adscrito a la POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO APURE. Siendo pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“La Defensa ABG. CARLOS PÁEZ, quien expone: Previa conversación con mi defendido el mismo desea admitir lo hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
“ORTIZ DÍAZ JHONNY EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.366, nacido en fecha 09-11-1975, de 39 años de edad, natural de San Fernando estado Apure, de profesión u oficio: Jefe de Almacén de la Misión Barrio Adentro, residencia en la Calle el guayabo, casa Nº 70, Campo Alegre sector 1, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, Hijo de Carmen Victoria Díaz (V) y de Nestor Manuel Ortíz Flores (M), teléfono: 0247-3426061; 0414-4697397, el cual expone: Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a la ciudadana Fiscal, la cual representa a DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal”. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO.
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a la ciudadana Fiscal, la cual representa a DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.” Es todo.” La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Representación de la Victima: DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA manifiesta: “Acepto las disculpas. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública la cual expone: “El se acogerá a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa: Que el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, más el incremento de 1/3, respectivamente, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la representante de la víctima quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Es todo.”
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena DIEZ (10) a veintidós (22) MESES DE PRISIÓN, lo que es igual a TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, más el incremento previsto en el primer aparte de 1/3 por ocurrir el hecho en el domicilio de la victima, de OCHO MESES (08) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, vale decir de DOS AÑOS DE PRISIÓN, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representante del Ministerio Publico, quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el acusado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el acusado. Así se decide. Oído lo planteado por las partes, este tribunal suspende el presente acto para dar el veredicto a las 12:00 horas de la tarde. Es todo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; ACUSADO: ORTIZ DÍAZ JHONNY EDUARDO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, con fecha de nacimiento el 09/11/1975, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.366, de profesión u oficio: Jefe de Almacén de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la calle Carabobo cruce con Independencia; residenciado en la calle el guayabo, casa Nº 70, Campo Alegre Sector I San Fernando Estado Apure, hijo de Carmen Victoria Díaz (V) y de Néstor Manuel Ortiz Flores (M) 0247-3426061; 0414-4697397, de la comisión del delito de AMENAZA, previstos en el artículo 44 primer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA. Venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento el 24/02/1977, del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.812.075 y de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de AMENAZA, sancionado en el artículo, 44.1 en la ley especial que rige la materia prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, lo que es igual a TREINTA Y DOS (32) MESE DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, más el incremento previsto en el PRIMER APARTE de 1/3 por ocurrir el hecho en el domicilio de la victima de OCHO MESES (08) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, vale decir de DOS AÑOS DE PRISIÓN.. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ORTIZ DÍAZ JHONNY EDUARDO, anteriormente descrito previa la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DIECISÉIS (16) MESES vale decir de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES (04) MESES, toda vez que al ser consultado al sistema JURIS se determino que el mismo es un agente primario por tanto lo hace acreedor de la de la aplicación de la circunstancia atenuante de la pena, prevista en el artículo 74.4 por ello se impone un régimen de prueba de DIECISÉIS (16) meses de prisión, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es la calle el guayabo, casa Nº 70, Campo Alegre Sector I San Fernando Estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia de género en CUATRO (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses durante DIECISÉIS (16) MESES. 4.) Prestar labores o servicios comunitarios en las Instituciones que le designe el Equipo Interdisciplinario. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a las victimas. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día TREINTA (30) DE ENERO DE 2017 a las 9 de la mañana de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los DOS (02) días del mes de Octubre de 2015. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
Expediente Nº CP31-S-2014-004786
RELL/ JRM.
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