REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Martes 20 de Octubre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001811
ASUNTO: CP31-S-2015-001811
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
DEFENSA PÚBLICA. ABG. CARLOS PÁEZ
REPRESENTANTE DE
LA VÍCTIMA: LIGIA LUCINDA NIEVES RIVERO
VICTIMA: LIGIA JOSEFINA NIEVES

FISCALÍA DÉCIMA:
OCTAVA: ABG. MARLENE MENDOZA
ACUSADO: ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.937.963, Natural de Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure, nacido en fecha 19-04-1989, de 26 años, residenciado en la: Urbanización las Marvinas, calle principal, casa Nº 03, frente a una Bodega de Pituco y la mujer la Morocha, municipio Achaguas del Estado Apure, Hijo de Rivas Mérida Josefina Díaz (V) e hijo de Adelso Bastidas (V),
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal.-

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la Representante de la víctima y la Victima, se escucho a la ciudadana quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, en perjuicio de la ciudadana LIGIA JOSEFINA NIEVES. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la LIGIA JOSEFINA NIEVES, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la LIGIA JOSEFINA NIEVES. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la LIGIA JOSEFINA NIEVES, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.-

DE LA DEFENSA

El Defensor (ABG. GONZALO BOHÓRQUEZ): “Como punto previo se quiere dejar constancia que mi defendido va a admitir los hechos de que se le acusa en la situación planteada. Es todo.”-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.937.963, Natural de Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure, nacido en fecha 19-04-1989, de 26 años, residenciado en la: Urbanización las Marvinas, calle principal, casa Nº 03, frente a una Bodega de Pituco y la mujer la Morocha, municipio Achaguas del Estado Apure, Hijo de Rivas Mérida Josefina Díaz (V) e hijo de Adelso Bastidas (V). Número de teléfono: 0424-3516944 (Propiedad de Rivas Mérida Josefina Díaz), el cual expone: “Admito los hechos que se acusan en este acto.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:


En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser la funcionario que suscribió el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima LIGIA JOSEFINA NIEVES.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE TESTIGOS Y VICTIMA:

1.- Deposición de la ciudadana: LIGIA JOSEFINA NIEVES, en su condición de victima de la presente causa.-

2.- Deposición de la ciudadana: INDIRA ISBELINE RODRÍGUEZ VENTA, en su condición de testigo presencial.-

3.- Deposición de los ciudadanos: S/1 PEÑA NOGUERA VICTOR, S/2 PEREZ BARRERA ENDER, SM/2 VALERA PÉREZ FRANCISCO y S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Achaguas.-

PRUEBA PERICIAL:

1.- Dictamen pericial de fecha 22/06/2015, suscrito por el Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a la victima: LIGIA JOSEFINA NIEVES.-
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Acta Policial de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por el S/1 PEÑA NOGUERA VICTOR, S/2 PEREZ BARRERA ENDER, SM/2 VALERA PÉREZ FRANCISCO y S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Achaguas.-

2.- Audiencia de Prueba Anticipada, de fecha 15/07/2015, rendida por la victima: LIGIA JOSEFINA NIEVES, ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.937.963, Natural de Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure, nacido en fecha 19-04-1989, de 26 años, residenciado en la: Urbanización las Marvinas, calle principal, casa Nº 03, frente a una Bodega de Pituco y la mujer la Morocha, municipio Achaguas del Estado Apure, Hijo de Rivas Mérida Josefina Díaz (V) e hijo de Adelso Bastidas (V). Número de teléfono: 0424-3516944 (Propiedad de Rivas Mérida Josefina Díaz), el cual expone: “Yo admito los hechos y solicito que se me imponga la pena.” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó, es mi voluntad hacerlo.” Es todo”.-

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, plenamente identificado, son los siguientes:

“….El día 21/06/15, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, un muchacho que yo conozco me dijo que lo acompañara a comprar una pasta, yo lo acompañé e íbamos caminando y luego cuando pasábamos por la esquina de mi casa frente de un pajal, me tomo por el pelo, me arrastro al suelo ahí fue donde partió la botella de cerveza que cargaba en la mano contra el suelo, me quito la camisa intentando violarme, cuando yo intenté protegerme el ciudadano me cortó con el pico de botella en el brazo izquierdo fuertemente, luego salio mi cuñada porque escucho los gritos, cuando lo vio, él le lanzó el pico de botella y salió corriendo hasta la esquina de la licorería de la señora Orellana, cruzo por donde vive la familia Landaeta, luego se montó en una moto y se fue. Es todo....….”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: LIGIA JOSEFINA NIEVES, ya previamente identificada en autos.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.937.963, Natural de Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure, nacido en fecha 19-04-1989, de 26 años, residenciado en la: Urbanización las Marvinas, calle principal, casa Nº 03, frente a una Bodega de Pituco y la mujer la Morocha, municipio Achaguas del Estado Apure, Hijo de Rivas Mérida Josefina Díaz (V) e hijo de Adelso Bastidas (V), por la comisión del DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, LIGIA JOSEFINA NIEVES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.520.743 y con residencia en el Municipio Achaguas Estado Apure. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado, ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, toda. Sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en su limite máximo, para un total de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pero por encontrarnos en concordancia con lo previsto en el art.80, primer aparte del Código Penal por estar en presencia de una tentativa, se le debe disminuir a la pena anteriormente descrita la mitad ½, dando la misma SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y al encontrarnos ante una ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de UN TERCIO 1/3 equivalente a DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito en definitiva, CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso existió violencia física contra la víctima que calificar, tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, quedando en definitiva a imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ende esta Juzgadora, tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, estima quien aquí se pronuncia, que se sometió a las consideración de las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma resultando en consecuencia de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN que es la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado, según mandato del artículo, 74 del Código Penal Venezolano y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: Igualmente de conformidad con lo tipificado en el artículo 90.5.6 de la ley que rige la materia, se otorga Medidas de Protección a la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas en su sitio de trabajo, residencia o de estudio. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares por si o por terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún familiar de esta. QUINTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura a al lapso de las recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. SEXTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas, cada 30 días, en seis (06) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 14 de Diciembre de 2019, aproximadamente. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se revoca otorgándole la libertad condicional desde esta misma sala con presentaciones periódicas de cada 30 días por ante el Área del Alguacilazgo de estos tribunales de violencia contra la mujer, por el tiempo de dos años consecutivos. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes referente a esta decisión y a la Presidenta de este Circuito Judicial. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de ésta sentencia es traslado y copia fiel íntegramente de la que se dictó en audiencia el día 14/10/2015. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE de 2.015
205º y 156º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABOGADO. DARIANA RONDON.


CP31-S-2015-001811.
LLRE/dr