REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Martes 20 de Octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001813
ASUNTO : CP31-S-2015-001813

AUTO REVISIÓN DE MEDIDA

JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
ACUSADO: WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.405.920, Natural de Achaguas, nacido en fecha 21-04-1989, de 26 años, Residenciado en: Urbanización el Nazareno calle 02 casa Nº 22 color verde, cerca de la calle por donde vive Wili Castillo Achaguas estado Apure. Número de teléfono: 0424-3436541.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLISERIA RAMÍREZ
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: DULVI IRENE LARA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Vista la solicitud de escrito de Revisión de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que antecede, consignado el 14 de Octubre del año que discurre en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 14 de Agosto del presente año, suscrito por la Abg. GLISERIA RAMÍREZ, en su condición de Defensora Pública, mediante el cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Defensora Pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

Como se infiere indubitablemente en las actuaciones procesales que rielan en ka presente causa a mi pre-nombrado defendido, le fue dictado en fecha 24/06/15 auto de privación judicial preventiva de libertad, por imputársele participación criminosa en la comisión del delito de Violencia Sexual, hecho punible este previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la decisión in comento fue sustentada en los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, ya condenando a mi defendido a la pena de banquillo, alegando el peligro de fuga, cuando es bien sabido sobre el origen y reputación de mi defendido, encontrándose en pleno derecho para ser juzgado en libertad, por lo que la defensa alego y solicito en audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, fundamentándose en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que posee mi defendido.
Ahora bien en cuanto a la medida de detención preventiva de libertad, el sistema de garantías establecidos por nuestro ordenamiento jurídico está consagrado no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales con el Pacto de San José de Costa Rica, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp Nº 2008-0287, de fecha 21 de Abril de 2008, declaró lo siguiente:
“…Que este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenado a la persona a priori, quebrántose evidentemente la presunción de inocencia…” (Negrita de la Defensa).
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia del referido delito, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven p favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares sin. Por definición, providencias que están destinadas, justamente mediante la garantía de la comparecencia del imputado los actos que corresponden a su causa, a que sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como lo es la regla general, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 439.2 ejusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual en caso de que fuera condenatorio deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre hasta ese momento en situación de libertad plena o restringida…” (Negrita de la Defensa).

PETITORIO
Ahora bien ciudadana Juez, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el Principio de la presunción de inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Ciudadana Juez, apelando al Principio de Presunción de Inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial que regula esta materia en su artículo 540, así como la excepcionalidad de la Privación de Libertad solicito a este Honorable Tribunal la Revisión de la Medida de Detención Preventiva de Libertad que actualmente cumple mi representado y en ese sentido le sea sustituida por una menos gravosa.

ESTE TRIBUNAL PREVIAMENTE CONSIDERA:

Estima la solicitante procedente la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que alude lo siguiente: que medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el Principio de la presunción de inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Emerge por otra parte del contenido del escrito de solicitud, que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad a tenor del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicita la imposición de medidas menos gravosas, que permitan ser juzgado en libertad durante el proceso.

Igualmente se hace imperioso, al revisar la Medida de Coerción Personal, impuesta al acusado de auto, ya previamente descrito, tomando en consideración la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado, limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que el tipo penal, por el cual el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, ordenó el pase a Juicio, son el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en dicha ocasión se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. El delito endilgado al ciudadanos: WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.405.920, es el tipificado en el artículo 43 en la ley que rige la materia, lo cual establece una pena de 10 a 15 a años de prisión, par un total VEINTICINCO (25) años de prisión, siendo su término medio DOCE (12) años y SEIS (06) meses de prisión y en caso de existir un pronostico de condena la pena que probablemente podría llegar a imponer es bastante alta, la cual excedería los límites máximos previstos en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limite máximo merecedor de una libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de tres (03) años de prisión, por ello, quien aquí decide, considera que la medida de coerción personal para el acusado es la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta contra del hoy acusado: WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.405.920, plenamente identificado en auto, y esta NO PUEDE SER SATISFECHA, con la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éste la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad durante el transcurso del juicio, por ser improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo in comento y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por el acusado, y se ratifica la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que dictó el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en la Audiencia Preliminar, conforme lo prevé los artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.

El caso de marra, considera este Juzgador, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha, no se observan que hayan variado las condiciones o los hechos que dieron origen al enjuiciamiento de este, no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera pues, la decisión ajustada a derecho que se debe tomar es declarar sin lugar la SOLICITUD INTERPUESTA por la defensora pública, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa, aunado al hecho de que debe garantizarse la coerción al proceso por parte del acusado y así garantizar las resultas del fondo de la cuestión. Y como bien puede considerarse, que nos encontramos antes hechos presuntamente delictivos sumamente graves, que atentan contra la integridad personal, moral el buen orden de la familia, el pudor y la reputación de una adolescente, por tanto son llamados por el legislador como delitos PLURIOFENSIVOS, ya que atentan tanto a lo anteriormente descrito, como también afectan el estado emocional, psicológico y social de una persona vulnerable como lo es la Mujer, y en este caso adolescente.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo, 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Asimismo contempla el contenido del artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán, específicamente las siguientes circunstancias: 1-.Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2-. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3-. La magnitud del daño causado. 4-. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5-. La conducta predelictual del imputado o imputada. Y por último el contenido del Parágrafo Primero: cuando de el se colige, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años. Resaltado del Tribunal. De tal modo que nos encontramos ante unos delitos, cuya entidad punitiva es extremadamente alta, por la gravedad de estos cuyos fundamentos fueron expuestos anteriormente, el cual los excluye de toda posibilidad de someterlos a juicio en libertad, mediante cualquiera de las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo, 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “Rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Es de puntualizar, que en el presente asunto penal es materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, estatuido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la regla a regir la materia es la mencionada Ley supra, teniendo una aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales de las medidas de seguridad y protección y de la medidas cautelare con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra en su artículo, 89 ejusdem.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue ratificada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 27 de Agosto de 2015, por evidenciarse llenos los extremos de los artículo 236, 1.2.3 y 237.2.3 del código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas qué la llevaron a tomar tal decisión para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede evidenciar que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su declaración, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen conjeturas referidos a la improcedencia de que fueran decretadas dichas medidas, fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por hallarnos inmersos ante las presuntas comisiones de delito que se encuentran dentro de los llamados delitos delito PLURIOFENSIVOS, por transgredir la estabilidad emocional, psicológica y social de una Mujer y por tener una alta entidad punitiva que la hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensora pública Abg. Gliseria Ramírez, del ciudadano: WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.405.920, Natural de Achaguas, nacido en fecha 21-04-1989, de 26 años, Residenciado en: Urbanización el Nazareno calle 02 casa Nº 22 color verde, cerca de la calle por donde vive Wili Castillo Achaguas estado Apure. Número de teléfono: 0424-3436541, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DULVI IRENE LARA, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Motivación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éste la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad en juicio no están satisfechas, por la alta entidad punitiva que se genera del delito endilgado al acusado, y por estar contumaz a la realización del proceso, razones por las cuales es improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo 239 y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, queda de esta forma revisada la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme lo prevé el articulo, 250 del Código up supra. SEGUNDO: Se ratifica la Medida en la Modalidad de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de auto. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABOG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
Expediente Nº CP31-S-2015-001813
LLRE/Dariana.-