REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-000492
ASUNTO: CP31-S-2014-000492
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
DEFENSA PÚBLICA. ABG. GLISERIA RÁMIREZ
VÍCTIMA: BETZAIDA DEL VALLE ALFONZO FUENTES
FISCALÍA NOVENA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
ACUSADO: SAEL ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, Mayor de Edad, estado civil: divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.046, natural de San Fernando estado Apure, hijo de: Avelino Ibáñez (v) y de Sofía Martínez (v), fecha de nacimiento 16-11-1.967, de 48 años de edad, residenciado: Barrio Libertador, tercera transversal casa Nº 3861, Biruaca, Estado Apure, de oficio Comerciante, teléfono: 0414-4737202.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la víctima, se escucho a la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE ALNFONZO FUENTES, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: SAEL ALBERTO MARTÍNEZ, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE ALFONZO FUENTES. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE ALFONZO FUENTES, exponiendo que “Esta representante de la Fiscalía Novena de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar Acusaciones presentadas el 18 de junio de 2015, en contra del ciudadano SAEL ALBERTO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE ALFONZO FUENTES; en la primera Acusación la victima realizó denuncia ante la Policía Municipal de San Fernando (se hace que la Fiscal del Ministerio Público realiza lectura del acta de denuncia), a lo largo de este juicio se demostrara la culpabilidad de dicho ciudadano por el delito señalado, para lo cual el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas, los cuales se ratifican (se hace constar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público da lectura a los medios de pruebas constante en la acusación). Solicito que una vez demostrada la culpabilidad del ciudadano SAEL ALBERTO MARTÍNEZ, sea condenado por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”

DE LA DEFENSA

La Defensora Abg. GLISERIA RAMÍREZ, quien expone: “Mi defendido se declara inocente del hecho que se le acusa, de violencia física, ya que el mismo se generó por una discusión que sostuvo con la victima y en un momento de ira la misma denunció que había sido maltratada por mi defendido, situación esta que no es cierta, y la cual se demostrara en el desarrollo del debate con las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, invocando en este acto el principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

SAEL ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, Mayor de Edad, estado civil: divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.046, natural de San Fernando estado Apure, hijo de: Avelino Ibáñez (v) y de Sofía Martínez (v), fecha de nacimiento 16-11-1.967, de 48 años de edad, residenciado: Barrio Libertador, tercera transversal casa Nº 3861, Biruaca, Estado Apure, de oficio Comerciante, teléfono: 0414-4737202, el cual expone: “No deseo declarar.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:


En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

DECLARACIÓN TESTIMONIAL:

1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: BETZAIDA DEL VALLE ALFONZO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.903.468, en su condición de víctima de la presente causa.-

PRUEBA PERICIAL:

1.- Examen Médico Forense Nº 9700-141 de fecha 27/01/2014, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a la ciudadana: BETZAIDA DEL VALLE ALFONZO FUENTES, el cual refiere lo siguiente: “….Presenta hematomas leves a nivel cara posterior brazo izquierdo en proceso de resolución. Hematoma a nivel hombro derecho. Refiere traumatismo a nivel de la cara (Cachetada).….”.-


DECLARACIÓN DE EXPERTO:

1.- Declaración del Experto Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser el funcionario que suscribió el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima BETZAIDA DEL VALLE ALFONZO FUENTES, victima de la presente causa.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: SAEL ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, Mayor de Edad, estado civil: divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.046, natural de San Fernando estado Apure, hijo de: Avelino Ibáñez (v) y de Sofía Martínez (v), fecha de nacimiento 16-11-1.967, de 48 años de edad, residenciado: Barrio Libertador, tercera transversal casa Nº 3861, Biruaca, Estado Apure, de oficio Comerciante, teléfono: 0414-4737202, el cual expone: “Si Admito los hechos”. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó, es mi voluntad hacerlo.” Es todo”.-

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: SAEL ALBERTO MARTÍNEZ, plenamente identificado, son los siguientes:

“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano SAEL ALBERTO MARTÍNEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: BETZAIDA DEL VALLE ALFONZO FUENTES ante la Sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado ya que el día miércoles yo iba saliendo de viaje para la ciudad de Maracay con mi hermana a visitar a mi abuela, y me iba a ver con una Abogada, y el señor me saco todas mis cosas que tenia en la maleta, me dio unos halones, me arrancó una cartera que yo cargaba, me cacheteo, me apretó por los brazos fuertes, me dio además que yo era una loca, una prostituta, me cela de todo el mundo, dice que cuando viajo voy es a verme con otro, así mismo dejo constancia que el señor a estado vendiendo las cosas de la casa, vendió una planta eléctrica, así mismo el desapareció mi titulo de abogada, quiero que me lo devuelva, finalmente solicito que el señor lo citen y le impongan medidas para que no se meta mas conmigo, además quiero que el se vaya de la casa. Es todo……”.


Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: SAEL ALBERTO MARTÍNEZ, ya previamente identificada en autos.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, SAEL ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, Mayor de Edad, estado civil: divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.046, natural de San Fernando estado Apure, hijo de: Avelino Ibáñez (v), madre: Sofía Martínez (v), fecha de nacimiento 16-11-1.967, de 48 años de edad, residenciado: Barrio Libertador, tercera transversal casa Nº 3861, Biruaca, Estado Apure, de oficio Comerciante, teléfono: 0414-4737202, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Segundo aparte, tipificado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, BETZAIDA DEL VALLE ALFONZO FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.468, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento el 03/07/1976, de 37 años de edad, de Profesión Abogado y con domicilio en el Municipio Biruaca del Estado Apure, Barrio Libertador, Tercera Transversal, casa Nº 3861. SEGUNDO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, SAEL ALBERTO MARTÍNEZ, plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, tipificado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contra la mujer, el cual contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, teniendo en su totalidad la pena de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, que es igual a 2 años de prisión, siendo su término medio DOCE (12) meses de prisión, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo por haberse cometido el mismo en el domicilio de la victima y por ser esta cónyuge para el momento de los hechos se le incrementa de la pena a la mitad ½ equivalente a SEIS (06) MESES más para un toral de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, pero por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena a la mitad, equivalente a NUEVE (09) meses de prisión, para un total de entidad punitiva a imponer definitiva de NUEVE (09) meses de prisión. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) meses de prisión con presentaciones periódicas de cada 30 días por ante el Área del Alguacilazgo de estos tribunales de violencia contra la mujer del Estado Apure y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 67 de la ley up supra, el cual deberá asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia en cuatros (04) programas de charlas o Talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. Del mismo modo se impone al condenado a realizar trabajos comunitarios a las Instituciones que designe el Tribunal de Ejecución. De la misma manera se le imponen medidas de protección a la victima conforme al artículo 90.5.6 en la ley de Violencia Contra la Mujer. 1- El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. 2- No podrá agredir ni molestar a la victima ni a los demás miembros de su familia, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice, para el día 20 de Julio de 2016, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se condena en costas procesales al ciudadano, SAEL ALBERTO MARTÍNEZ, anteriormente descrito, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, tipificado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, BETZAIDA DEL VALLE ALFONSO FUENTES descrita anteriormente, toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del acusado antes referido, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones competentes que deben conocer de esta decisión. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de está sentencia fue copia fiel y exacta de la que se dictó en el inicio del juicio en fecha 19 de octubre de 2015. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los Veinte (21) días del mes de octubre de 2.015. 205º y 156º.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,


ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.

Asunto Nº CP31-S-2014-000492
LLRE/drj