REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Viernes 23 de Octubre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004102
ASUNTO: CP31-S-2014-004102
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
DEFENSA PÚBLICA. ABG. GLISERIA RÁMIREZ
VÍCTIMA: MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS
FISCALÍA DÉCIMA
OCTAVA: ABG. MARLENE MENDOZA
ACUSADO: JOSÉ ARCANGEL COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.269.080, estado civil Soltero, nacido en fecha: 02-08-1968, natural de San Pablo Vivero del estado Barinas, de 47 años, profesión u oficio Albañil y Herrero; residenciado en: Población “El Calvario”, segunda transversal, casa S/N, casa blanca, cerca del Mercal y de la única cauchera, municipio Miranda del Estado Guárico, Nº celular 0424-3138809 (Propiedad de Rosa Colmenares madre del acusado); hijo de la ciudadana Rosa Colmenares (V) y Claudio Regalado Martínez (M).-
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la Representante de la víctima como lo es la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Quien Ratifica la acusación presentada en fecha Veinte (20) de abril de 2.015, contra el ciudadano JOSÉ ARCANGEL COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.269.080, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS. Solicito que una vez demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSÉ ARCANGEL COLMENARES, sea condenado por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”

DE LA DEFENSA

La Defensora Abg. GLISERIA RAMÍREZ, quien expone: “En conversación con mi patrocinado, el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, solicitando que se le imponga en esta misma sala la sentencia condenatoria respectiva. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ ARCANGEL COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.269.080, estado civil Soltero, nacido en fecha: 02-08-1968, natural de San Pablo Vivero del estado Barinas, de 47 años, profesión u oficio Albañil y Herrero; residenciado en: Población “El Calvario”, segunda transversal, casa S/N, casa blanca, cerca del Mercal y de la única cauchera, municipio Miranda del Estado Guárico, Nº celular 0424-3138809 (Propiedad de Rosa Colmenares madre del acusado); hijo de la ciudadana Rosa Colmenares (V) y Claudio Regalado Martínez (M), el cual expone: “No deseo declarar.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:


En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

DECLARACIÓN TESTIMONIAL:

TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana MARISOL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.990, en su condición de víctima. Residenciado en el sector Yopito II, casa s/n, Mantecal, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

2.- Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO NOYBER FARIA y OFICIAL LUIS LAYA, en su condición de funcionarios adscritos a la Estación Policial de Mantecal, Estado Apure, quienes suscriben el Acta de investigación Penal, de fecha 01/10/14 y que practicaron la aprehensión del imputado de autos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

EXPERTOS
1.- Declaración de la ciudadana ASTRID MIRABAL, en su condición de Psicóloga, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando, Estado Apure, quien suscribió el Informe Psicológico practicado a la víctima.
EXPERTICIA

1.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 22 de septiembre de 2.014, practicada a la ciudadana MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS, suscrito por la Psicóloga Clínica ASTRID MIRABAL, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta del estado psicológico y emocional de la víctima.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: JOSÉ ARCANGEL COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.269.080, estado civil Soltero, nacido en fecha: 02-08-1968, natural de San Pablo Vivero del estado Barinas, de 47 años, profesión u oficio Albañil y Herrero; residenciado en: Población “El Calvario”, segunda transversal, casa S/N, casa blanca, cerca del Mercal y de la única cauchera, municipio Miranda del Estado Guárico, Nº celular 0424-3138809 (Propiedad de Rosa Colmenares madre del acusado); hijo de la ciudadana Rosa Colmenares (V) y Claudio Regalado Martínez (M), el cual expone: “Admito los hechos, quiero salir de esto rápido. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó, es mi voluntad hacerlo.” Es todo”.-

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: JOSÉ ARCANGEL COLMENARES, plenamente identificado, son los siguientes:

“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ ARCANGEL COLMENARES,, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS ante la Estación Policial de Mantecal Estado Apure, la cual expuso lo siguiente: Este ciudadano era mi concubino y estamos separados de bienes, estamos peleando la custodia de los niños en el Tribunal de menores, desde hace aproximadamente quince días llegó a la casa de mi papá con unos gritos y estuvo molestando en horas de la madrugada, lo he denunciado en varias oportunidades y todavía continua molestando, desde hace aproximadamente cinco días se embriaga y va a la casa donde resido y comienza a darle golpes a la puerta y a las ventanas, me acosa constantemente (sic), el día de ayer 30/09/14, llegó a la casa donde vivo, ubicada frente a la farmacia Los Módulos, como a las 08.00 horas de la noche comenzó a discutir con un muchacho que se la pasa allá en esa casa donde vivo, la cual es de mi hermano Horacio Campos, yo no salí de la casa, al rato el muchacho entró a la casa y me dijo que ya José se había ido, salí y vi que estaba allí, posteriormente llegó nuevamente a la casa como a las 10:30 horas de la noche y me gritaba que le abriera, lloraba y me insultaba, me decía “puta rata”, yo estaba detrás de la puerta, no la abría, luego se marchó y regresó como a las 12: horas de la madrugada, allí me decía que me iba a matar, que iba a matar a toda mi familia y se iría a calabozo, golpeaba la puerta con violencia, cuando se cansó se fue, regresando nuevamente a las 03:00 horas de la madrugada, del día 01/10/14, me dijo que quería hablar conmigo, como no le respondí le daba golpes a la puerta, tanto doy y molesto, me insultaba, hasta que se retiró. Posteriormente, el día de hoy 01/10/14, como a las 08:25 horas de la noche, llegó nuevamente a la casa y comenzó con su espectáculo, gritando y llorando, me amenazaba de muerte y a todos los demás de mi familia, fue allí donde me trasladé hasta acá a la Policía”. Es todo.-

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS, ya previamente identificada en autos.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: JOSÉ ARCANGEL COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.269.080, estado civil Soltero, nacido en fecha: 02-08-1968, natural de San Pablo Vivero del estado Barinas, de 47 años, profesión u oficio Albañil y Herrero; residenciado en: Población “El Calvario”, segunda transversal, casa S/N, casa blanca, cerca del Mercal y de la única cauchera, municipio Miranda del Estado Guárico, Nº celular 0424-3138809 (Propiedad de Rosa Colmenares madre del acusado); hijo de la ciudadana Rosa Colmenares (V) y Claudio Regalado Martínez (M) de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO sancionado en el artículo, 40, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARISOL DEL VALLE POLANCO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, soltera, con cedula Nº- 14.219.990, natural de Mantecal estado Apure, de profesión u oficio Obrera y con residencia en el Sector “ Yopito II “ casa S/N Mantecal, Estado Apure. SEGUNDO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, JOSÉ ARCANGEL COLMENARES, plenamente identificado lo realizó por la comisión los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO sancionado en el artículo, 40, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno delito en contra de la mujer el cual contempla una pena a saber de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, total de entidad punitiva de VEINTIOCHO (28) MESES DE PRISIÓN, término medio CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante la admisión de los hechos se le debe rebajar a la mitad de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, siendo el total de (07) MESES DE PRISIÓN que es la pena definitiva a imponer para este delito al ajusticiado. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de (07) MESES DE PRISIÓN con presentaciones periódicas de cada 30 días, por ante el Área del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Municipio Calabozo, Estado Guarico por el tiempo de la condena y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 67 de la ley up supra, el cual deberá asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en dos (02) programas de charlas que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y de Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. Igualmente de conformidad con lo establecido con el artículo 90.1 de la ley que rige la materia para que asista por ante el Equipo Interdisciplinario y reciba orientación y atención Psicológica con el objetivo que supere el trauma vivido. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice, para el día 27 de Mayo del año 2.016, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se condena en costas procesales al ciudadano, JOSÉ ARCANGEL COLMENARES, por cuanto que la condena se produce por la admisión de los hechos conforme a lo previsto con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del acusado antes referido. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones referentes a esta decisión. Quedan las partes notificadas con lectura y firma de la presente acta, todo conforme con lo tipificado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de está sentencia es copia fiel y exacta de la que se dicto en el inicio del juicio de fecha 21 de Octubre de 2015. Líbrense los oficios correspondientes a esta decisión a los organismos competentes que deben de conocer de la misma. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veintitrés (23) días del Mes Octubre de 2.015. 205º y 156º.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,


ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.

Asunto Nº CP31-S-2014-004102
LLRE/drj