REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Lunes 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA ABSOLUTORIA.


ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001201
ASUNTO CP31-S-2015-001201
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
FISCAL OCTAVA: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES
ACUSADO: ORANGEL RAFAEL VILLANUEVA RATTIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.184.943. Hijo de la ciudadana María VILLANUEVA RATTIA (V) y JHONNY BALI PÉREZ (V), Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 02-01-1982, de 33 años, Residenciado en: Puente María Nieves bajando por el caserío de la licorería, sector 23 de enero, cerca de la calle Jair Blanco, rancho color blanco.
VÍCTIMA: MILEINYS MAIGRES MONTILLA HERNÁNDEZ (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS)
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 83 del Código Penal y el artículo 268 ejusdem.-

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Victima: MILEINYS MAIGRES MONTILLA HERNÁNDEZ (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS), si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo la misma que se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: ORANGEL RAFAEL VILLANUEVA RATTIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.184.943, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ORANGEL RAFAEL VILLANUEVA RATTIA, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: ORANGEL RAFAEL VILLANUEVA RATTIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.184.943, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) admitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“….Bueno, resulta que yo iba para el boulevard a encontrarme con mi novio, en lo que voy caminando, mas adelante del CDI 19 de abril, cerca del Restaurante que está en una esquina, veo a tres ciudadanos que vienen en sentido contrario al mío y de repente me agarran y me quitan el teléfono y me meten para una oscuridad, me quitan la blusa y yo trato de luchar contra ellos pero no puedo ya que son tres, luego me quitan el sostén y comienzan a besarme en el cuello, en los senos, me metían mano por todo mi cuerpo, luego uno de ellos me coloca una navaja para que me quede quieta, gracias a Dios venían dos señores que limpian la calle y comienzan a gritar policías, policías, luego los tipos me sueltan y se van corriendo, yo me coloco el sostén y la blusa, de allí los señores me acompañan para mi casa y le comento a mi hermana lo sucedido y ella llama de una vez al 911, 05 minutos, después llega una unidad radio patrullera de la Policía Municipal, yo les comento lo sucedido, ellos me dicen que me monte en la unidad para dar un recorrido por el sitio y ver si puedo visualizar a los ciudadanos que intentaron abusar de mi, luego en lo que vamos por el arenal, logro ver a uno de los ciudadanos y les digo a los policías que él era uno de los ciudadanos que intento abusar de mi, de allí los policías lo detienen, lo revisaron y lo montan a la patrulla. Es todo…..”.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: acusado ORANGEL RAFAEL VILLANUEVA RATTIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.184.943, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Técnica (ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES): Vista la exposición de la acusación realizada por el Ministerio Público esta defensa solicita un punto previo para exponer los alegatos al respecto. Invocando el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2 de la presunción de inocencia, en vista que el Ministerio Público acusa en fecha 4-6-2015 y la señora el 11-06-2015 se le tomó una declaración de prueba anticipada, siendo esta prueba conforme al artículo 1.400 del Código Civil la reina de las pruebas y se toma como cierta en la etapa donde estamos, ya que la joven en la prueba en su declaración nombra a mi representado sólo en la forma que pasó por el sitio y tomo el celular más no participo en la eventualidad ocurrida en degrado de su cuerpo, siendo que estamos en aras de que el Ministerio Público acusa fehacientemente a mi representado en la participación de un delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que con la declaración de la señorita aparta a mi representado de la consumación en la presunción que se le endilga de haber cometido el delito ya que ella sólo dijo que la atacaron dos personas y las conocía, una que se llama Cleber por lo que esta defensa en vista que existe en la causa la prueba anticipada que funge como victima se solicita el cambio de medida impuesto por el Tribunal de Control impuesto por el ministerio fiscal ya que con la declaración de la joven cambia modo del hecho ocurrido y se le imponga la medida al respecto. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con respecto a la solicitud de la defensa, tomando en cuenta la fase del caso, considera pertinente la evacuación de los medios de pruebas, para determinar la veracidad de los hechos que nos ocupa. Es todo”.

RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

En relación a lo planteado por la defensa privada como punto previo éste tribunal pasa a resolverlo de manera inmediata. Lo plantado a la defensa por la prueba anticipada anexa al presente asunto penal y la declaración expuesta por la agraviada por el órgano receptor que le tomo la denuncia, el tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Las declaraciones rendidas por la persona quien funge como victima anteriormente descrita se advierte a la defensa que las mismas serán objeto de valoración en la definitiva ya que si bien es cierto que estamos en el desarrollo del juicio donde se someterá al contradictorio para luego obtener un resultado de valorar o no éstas, no sin antes mencionar que éste tribunal no puede emitir juicio a priori sobre dichas declaraciones, por cuanto estaría incurriendo en valorar las pruebas las cuales están sujetas para la definitiva, toda vez que nos encontramos en el desarrollo del debate y según los hechos esgrimidos por el Ministerio Público en los cuales fundamenta su acusación en esta audiencia y que los mismos no han variado en modo, tiempo y lugar, por ello se declara Sin Lugar lo peticionado por la defensa y proseguir con el desarrollo del debate hasta la definitiva. Es todo.-

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
- ORANGEL RAFAEL VILLANUEVA RATTIA, titular de cédula de identidad Nº 20.184.943, estado civil Soltero, nacido en fecha 02-01-1982 de 33 años de edad, natural de San Fernando estado Apure, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en: Puente María Nieves bajando por el caserío de la licorería, sector 23 de enero, cerca de la calle Jair Blanco, rancho color blanco, cerca de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, hijo María VILLANUEVA RATTIA (V) y Jhonny Bali Pérez (V), el cual expone: “Yo estaba en el trabajo cuando venía del trabajo donde limpiaba un patio cuando llego a la casa le pregunto a mi mamá que cocinó y me dijo que cocinó arroz puro, y yo le dije me acaban de pagar un dinero, toma para que vayan a comprar una cabeza de marrano, luego que entro pa´ adentro y me acuesto y me pongo a ver televisión, me quedo dormido y me despertó para que fuera a comprar la cabeza de marrano porque nadie quiso ir, ahí yo le dije búsqueme los reales para ir, mi mamá me los dio y me fui y eso queda lejos, y cuando iba por el terraplén de aquí allá me queda lejos de aquí y me fui, cuando camine camine y me quedaba lejos, camine camine y me queda lejos, cuando llego donde la señora le digo véndeme una cabeza de marrano y registra y registra y no encuentra nada, registra y registra no encuentra nada, ahí pregunta viejo vendiste la cabeza de marrano y el le responde si, ahí ella me dice no hijo ya la vendieron, entonces me voy a la casa para comprar unos muslos de pollo cuando vengo ella me llama, y ella venia conmigo, el don me dijo esta semana me trabaja la vega y un vecino también me ofreció trabajo. Eso queda lejos y yo le digo tía porque es mayor que yo, yo le dije esta semana voy atener rial, cuando veo viene la patrulla es primera vez que la veo a ella por allá y nosotros seguimos y cuando llegamos, es raro cuando va la policía, va cuando alguien se enferma y lo llevan cuando vamos caminando y llegando a la bodega me pasa la patrulla, cuando la señora me dijo ¿cargas la cédula?, me registro y registro y no la cargo la cedula, me registro y me registro y no la cargo, pero gracias a Dios en el último bolsillo la jalle, ellos me agarraron y bajan de la patrulla apuntando con la pistola, yo me pegue a la patrulla y cuando me pegaron me registraron y no me jallan nada yo soy inocente y la señora dijo mira como se lo llevan, la víctima dijo como que no es, cuando me embarcan en la patrulla unos vecinos dijeron que como me llevan, y después que me llevan dijeron que me iban a dar una paliza, me agarraron a las 6 en punto. A mi me gusta trabajar jalando machete, ayudando de albañil, limpiar vegas y conucos y luego cuando iba llegando después de ahí yo no conozco a la víctima, no se como tiene el pelo el cuerpo, conozco es a su hermana, primera vez que la veo a ella, yo no la conozco. Yo rasguño para llevar la comida a mí mamá, yo no ando en cosas malas. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Dónde trabajas? R: En trabajos que me salen, de limpiar patios, vegas. FISCALÍA: ¿Alguien específicamente con quien trabajas? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Dónde trabajas albañilería? R: Una vez trabaje al frente de la D.I.S.I.P., y cosas que me salen. FISCALÍA: ¿El día que te aprendieron a que hora llegaste de trabajar? R: A las 12. Hora de comer. FISCALÍA: ¿Qué hiciste después? R: Yo llegue a mi casa le pregunto a mi mamá que cocino y me dice arroz puro y le digo que mande a comprar la cabeza de marrano y me acosté y luego que estaba dormido me dijo que fuera a comprarla yo. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo estuviste dormido? R: Como 1 minuto. FISCALÍA: ¿Cómo se llama la señora con quien venías? R: Josefa FISCALÍA: ¿Dónde vive? R: Llegando al puente. FISCALÍA: ¿Cerca de tú casa? R: No. FISCALÍA: ¿Recuerdas la hora cuando venías de la bodega? R: A las 6 cuando me agarraron. FISCALÍA: ¿Habías visto antes a la victima? R: Primera vez que la veía. FISCALÍA: ¿Además de Josefa otra persona vio cuando te aprehendieron? R: Una vecina de la bodega y ella. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Sabes donde queda el banco provincial? R: No se. DEFENSA: ¿Cerca de tu casa, queda una avenida en construcción? R: Si, parque. DEFENSA: ¿Tú caminas esa avenida con frecuencia? R: No. DEFENSA: ¿Cuando te aprendieron estaba claro o oscuro? R: Claro, 1 minuto para las 6. DEFENSA: ¿A que hora saliste a comprar la cabeza de cochino? R: Como a las 3. DEFENSA: ¿Cuando te montaron en la patrulla, viste a la víctima y te asustaste? R: Cuando me registraron. DEFENSA: ¿Cuántas veces habías visto a la victima? R: Primera vez. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Qué le paso a usted en cabeza? R: Cuando me acababan de pagar un dinero y cuando venía en la calle que está llena de monte, venía a pies con 10.000.000 de bolívares y de repente siendo un macetazo y me partió la maceta y cuando caí al suelo me patearon. Le dije no me mates, con la voluntad de Dios llegue a la casa me desmaye y me llevaron al hospital. JUEZA: ¿Ese golpe le causa algún problema? R: A veces me duele la cabeza, me da mareos y me duele. JUEZA: ¿Tienes otros hermanos? R: Tres. Y cinco con una que está en el campo. JUEZA: ¿Ha tenido otras entradas a la policía? R Primera vez. JUEZA: ¿Algunos de sus hermanos hablo con la víctima? R: En ningún momento. JUEZA: ¿Conoce a la hermana de la víctima? R: Si, pero el nombre no lo se. JUEZA: ¿Se llevo el celular de la víctima? R: No. JUEZA: ¿Vio si la agredían? R: No. JUEZA: ¿Dónde lo detienen a usted? R: Llegando a la bodega, llegando a un postar, donde esta un señor gordo. JUEZA: ¿Usted fue a la escuela? R: Iba pero no aprendí nada, porque trabaja en vegas. JUEZA: ¿Sabe de el proceso que se le sigue? R: No. JUEZA: ¿Qué no entiendes de lo que estamos haciendo? R: No se porque estoy aquí. Yo soy inocente. JUEZA: ¿Usted a perdido la memoria? R: En veces. JUEZA: ¿Porque anda sólo en la calle? R: Porque tengo que andar sólo. Es todo.-
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
MILEINYS MAIGRES MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.746, en su condición de víctima, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 21-07-1997, residenciada en el “Barrio 23 de Enero”, casa Nº 202, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Eso fue el domingo salí desde las 8:20 y me iba a encontrar con mi novio, voy por el ambulatorio 19 de abril en la esquina hay un restaurante y es oscuro, cuando veo vienen dos chamos en una moto, me dicen súbete a la moto, yo les dije que no, me dijeron que te subas y no me quise subir, uno de ellos se bajo y me llevo a la parte más oscura en eso me sacan el celular es donde el ciudadano acá presente pasa y me agarro el teléfono, y los otros dos empezaron a manosearme, me quitaron la blusa y luego brassier, me colocaron una navaja en el cuello y tuve que quedarme tranquila y ahí venían unos señores y empezaron a gritar en eso me coloque mi brassier y mi blusa y los señores me llevaron a mi casa y mi hermana llamo al 911 y luego llego la patrulla y me dijeron que vamos a hacer un recorrido y en eso el venía con la mamá de Cleber y fue donde el policía lo detuvo, después el dice que sabe donde está mi celular, pero que si lo soltaba el decía donde estaba el teléfono los policías dijeron que no, y ahí fue donde llegaron todos los de su familia y me iban a quemar la casa, y donde los veo me amenazan. No puedo salir para ningún lado porque me da miedo que me vayan a hacer algo o a mi familia. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuando ibas por la calle oscura no habían más personas? R: No. FISCALÍA: ¿Cuando llegan los motorizados ya estaba Orangel Rattia? R: Venía en una bicicleta sifrina roja. FISCALÍA: ¿Que hora fue eso? R: Ya iban a hacer las 8:00. FISCALÍA: ¿Como conociste a las personas que te agredieron? R: Porque yo vivo donde mi hermana, y Cleber era la joyita del barrio. FISCALÍA: ¿Hace cuanto concoe a Oragel Rattia? R: El ha ido a afeitarse 2 o 3 veces. FISCALÍA: ¿Lo llamaron por algún nombre? R: Le dijeron Ven. FISCALÍA: ¿Después que agarro el teléfono que hizo? R: Huyo. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo transcurrió después que las personas te agarraron? R: Como 10 minutos. Fue rápido. FISCALÍA: ¿Cuando detienen a Orangel Rattia estabas presente? R: Si. FISCALÍA: ¿Recabaron tu teléfono? R: La mama de él siempre iba a la casa que dijera que él no había hecho nada y sus hermanas me amenazan que si retiro la denuncia me devuelven el teléfono. FISCALÍA: ¿Cuando a él lo detiene quien más andaba con él? R: la mamá con Cleber. FISCALÍA: ¿Tiene enemistad con la mamá de Cleber? R: No trato a nadie por allá. FISCALÍA: Solicito ciudadana Jueza muy respetuosamente que se inste al acusado a respetar las medidas impuestas de no agresión y amenazas a la víctima o cualquier integrante de su familia. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿A que hora ocurren los hechos? R: Iba a hacer las 8. DEFENSA: ¿Cuándo se encontraba caminado por el sitio la abordaron tres hombres? R: 2 en moto y él venía en la bicicleta. DEFENSA: ¿Cuando las personas que la abordan y la tocan, donde estaba él? R: Ya había agarrado el teléfono, me sacaron el teléfono, él se lo llevo y luego empezaron a manosearme. DEFENSA: ¿Mi representado te tocó tu cuerpo? R: No. DEFENSA: ¿Las personas presentes que hicieron? R: Sólo me ayudaron a levantarme y ponerme la ropa. DEFENSA: ¿Hay un restaurante en Barrio 19 de abril? R: Si, en una vereda oscura. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Quién llamo a la policía? R: Cuando llegue a mi casa, mi hermana. JUEZA: ¿Conoce a los hermanos del acusado? R: De vista. JUEZA: ¿Y a las hermanas? R: Sólo de vista. JUEZA: ¿Y como sabes que las hermanas te amenazan si sólo las conoces de vista? R: Una le dicen la nego y siempre iba a mi casa con la mamá y me decían que si retiraba la denuncia me devolvían el celular. JUEZA: ¿Quién es Cleber? R: Se dedica a robar el barrio y dicen que se fue a Barranca Amarrilla. JUEZA: ¿Reconoces a las personas que te atacaron? R: Cleber, por su vigote y el cabello áspero que iba a mi casa a afeitarse. JUEZA: ¿Los que te atacaron tenían la cara tapada? R: Si, como una cosa negra pero se les veía. JUEZA: ¿El acusado en sala te ayudo a desvestir? R: No. JUEZA: ¿Donde tenías el teléfono? R: En el bolsillo de atrás. JUEZA: ¿Cómo te agarro el teléfono? R: Cuando me lo quitaron él se lo llevo y me empezaron a manosear. JUEZA: ¿Quién lo identifica como la persona que se llevo tu celular? R: A él, yo lo identifique porque cargaba la misma ropa. JUEZA: ¿Lo conocías de antes? R: De vista, porque vive por el barrio donde vive mi hermana. JUEZA: ¿Si dices que te llevaron a una parte oscura, como la reconoces? R: Porque se veía y por la voz. JUEZA: ¿Usted dijo que Cleber la ataco? R: Si. Y si lo reconozco por su voz y su vigote. Yo no sabía su nombre, pero la mamá me dijo que se llamaba Cleber. JUEZA: ¿La mamá de quien? R: De Orangel. JUEZA: ¿La persona en sala te egredió? R: No. JUEZA: ¿Con quien estaba él? R: Con la mamá de Cleber. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos”. Es todo.-

Recibida en la audiencia de juicio oral y privada como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:


ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 28-09-2.015
1.- Declaración de la Testigo: MARÍA ISABEL UZCATEGUI SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.316.608, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 02-10-1982, residenciada en el Arenal, por la orilla del río, cerca de la bodega del señor Gordo antes de pasar el puente “María Nieves” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El muchacho estaba trabajando cerca de la casa de él, siempre nos salimos afuera de la casa y él venía del trabajo porque se sentía mal y el estaba con su mamá no había más nadie y la señora le dijo para buscar un cochino y cuando venía de allá para acá, venía la policía, lo agarraron y bueno ese muchacho no sale ni nada y lo que hace es pescar y sembrar y se le ve que no se mete con nadie y ve por su mamá el muchacho no se mete con nadie. Es tranquilo, y sólo trabaja y ese día le dolía el estómago y cuando viene con la señora lo agarraron como a las 6 de la tarde.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Conoce donde trabaja el acusado Orangel Rattia? R: De construcción. FISCALÍA: ¿Desde cuando lo conoce? R: 2 años. FISCALÍA: ¿Son vecinos? R: Vivo detrás de la casa. FISCALÍA: ¿Como sabe que se sentía mal? R: Porque al rato vino el señor con él cual él trabaja. FISCALÍA: ¿La mamá le pidió que comprara algo? R: Mataron un cochino, y él poco a poco se fue a buscarlo y cuando venía lo agarraron. FISCALÍA: ¿Quien venia con él? R: Josefina. FISCALÍA: ¿A que hora lo detienen? R: De 6 a 5:30, casi las 6 de la tarde. FISCALÍA: ¿Estaba usted presente el día de los hechos? R: Cuando lo agarraron salimos corriendo y vimos cuando lo montaron en la patrulla; la mamá pregunto porque se lo llevaron y no dijeron nada. FISCALÍA: ¿Como es la conducta del acusado? R: Todo el mundo lo quiere, no tiene vicios, sólo chimo y trabaja para su mamá. FISCALÍA: ¿Sabe si tiene algún vehículo? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: Puede decir si para la aprehensión ¿estaba claro u oscuro? R: Oscurecía. DEFENSA: ¿A que hora fue? R: Salio a las 5 y cuando lo agarran eran las 6 de la tarde. DEFENSA: ¿Desde cuando lo conoce? R: 2 años. DEFENSA: ¿Sabe si tiene moto o bicicleta? R: No. DEFENSA: ¿Lo ve en bicicleta? R: No. DEFENSA: ¿Cuando lo aprehenden estaba usted afuera de su casa? R: En la puerta y salimos corriendo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Conoce en la comunidad a Cleber? R: No se te decir, como hay tantos muchachos. JUEZA: ¿La señora Josefina tiene hijos? R: No se. JUEZA: ¿Quién es ella? R: Mata cochino. JUEZA: ¿Es la mamá de Cleber? R: No tengo trato con ella. JUEZA: ¿Alguien le dijo lo que tenía que decir hoy? R: No. Es todo.
2.- Declaración del Testigo: ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.602.607, en su condición de testigo, de profesión u oficio del “Vigilante”, casado, nacido en fecha: 20-11-1973, residenciada en la Barrio 23 de Enero, sector 3, “El Arenal”, casa 256, cerca de la bodega del Gordo de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo vivo al frente del muchacho y soy vecino, el día 19 es que lo aprehenden y a las 6 veo cuando salio, al rato que pasó sentí un murmullo y mucha gente y cuando me asomo veo que el muchacho viene con una señora, y veo cuando lo agarran y lo montan en la patrulla y después es que me entero que fue a comprar una cabeza de cochino. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando lo conoce? R: 2 años. FISCALÍA: ¿Son familia? R: No. FISCALÍA: ¿Manifestó que venia con una señora? R: Una señora que mata cochino. FISCALÍA: ¿Cómo se llama? R: Por nombre no. FISCALÍA: ¿A que se dedica él? R: Trabajos de cortando matas y solares, sembrando. FISCALÍA: ¿Cómo es la conducta? R: Veguero, demasiado humilde, hay que sacarle las palabras. FISCALÍA: ¿Qué escucho en la comunidad? R: Escuche algo de un teléfono y robo a una muchacha. FISCALÍA: ¿Sabe quienes son sus amigos? R: No hay amigos ahorita. FISCALÍA: ¿Con quien frecuenta él? R: Con nosotros, vecinos. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce? R: Dos años. DEFENSA: ¿Conoces si Orangel tiene moto o bicicleta? R: No. DEFENSA: ¿Al momento de la aprehensión estaba claro u oscuro? R: Entre claro y oscuro. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Conoces a María Isabel? R: Vive por ahí. JUEZA: ¿Conoces a Josefina? R No, a lo mejor la he visto. JUEZA: ¿Sabe quien es Cleber? R: Se escucha que es un muchacho que anda por ahí. JUEZA: ¿Como es la conducta de Cleber? R: Desordenada. JUEZA: ¿Ha visto que el ciudadano Orangel tiene bicicleta? R: No. Es todo.
3.- Declaración del Testigo: JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.160.703, en su condición de testigo, de profesión u oficio del Albañil y Agricultor, soltero, nacido en fecha: 25-12-1948, residenciado Barrio 23, sector “El Arenal, casa S/N, cerca de la bodega del Gordo, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo declaro por Orangel, que yo le digo que el siempre trabaja conmigo y cuando salen trabajos de albañilería lo busco a él; ese día que lo agarraron a él yo lo busque para que me limpiara un patio y le pregunte ¿que tienes?, me dijo me duele la barriga yo le dije váyase que yo termino de recoger esa basura y él se vino para la casa; al otro día cuando voy para la casa de mi mama me dicen que se lo llevaron a la policía. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Conoce si Organgel tiene bicicleta? R: Yo lo conozco desde que tiene 10 años y jamás lo he visto con bicicleta. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando lo conoce? R: Desde que él tiene 10 años. FISCALÍA: ¿Es familiar suyo? R: No. FISCALÍA: ¿Cómo es el comportamiento de él? R: Le gusta trabajar. FISCALÍA: ¿En que trabaja? R: Cuando salen chances de construcción, para limpiar patios. FISCALÍA: ¿Sabe si él estaba detenido antes? R: No que sepa. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
4.- Declaración de la Testigo: NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.875.578, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltero, nacido en fecha: 01-08-1962, residenciado en la “El Arenal”, casa S/N, cerca de un ranchito donde se congregan los Evangélicos de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Cuando lo agarraron iba de mi casa para su casa, y yo había matado un cochino eso fue a las 6 de la tarde y cuado íbamos de mi casa lo monto la patrulla y se lo llevó, ni él sabe ni yo se porque. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando lo conoce? R: Hace años, como mi esposo está viejito él me ayuda a sembrar y limpiar la vega. DEFENSA: ¿Usted ha visto a Orangel andar en bicicleta? R: No. DEFENSA: ¿A que hora fue a comprar la cabeza de cochino? R: 6:20. DEFENSA: ¿Venía con Orangel? R: Si. DEFENSA: ¿No oyó porque lo detenían? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que hora el llego a su casa? R: 6 de la tarde. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo estuvo en su casa? R: Él me yudo temprano a matar él cochino y picar la leña. FISCALÍA: ¿Qué hacia él en su casa? R: Fue a buscar un cochino. FISCALÍA: ¿Qué tiempo estuvo en su casa? R: Rápido y se vino. FISCALÍA: ¿Él no tomo un camino distinto? R: No. FISCALÍA: ¿Conocía a Milenny Hernández? R: No. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a Orangel? R: Años. FISCALÍA: ¿Tiene amistad con él y su familia? R: Si, somos vecinas. FISCALÍA: ¿Alguien le indico lo que tenia que decir? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Tiene hijos? R: Si, pero no están conmigo. JUEZA: ¿Tiene un hijo que se llama Cleber? R: No. JUEZA: ¿Dónde detienen a Orangel? R: Cerca de 3 casas. JUEZA: ¿Ha tenido con la joven que lo acusa? R: No. Nunca he tenido trato con ella. Es todo.-

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 05-10-2015

1.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20-04-2015 que se me coloca a la vista, inserta en el folio 141, practicado a la victima MILEINYS MAIGRES MONTILLA HERNÁNDEZ. Acto seguido comenta la referida experticia: “Esta es una valoración realizada a una adolescente de 17 años de edad, al momento de la evaluación médica refiero que no hubo signos de violencia que se pudiera evidenciar, la victima manifestó que alguien le toco sus senos y sus genitales. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: No realizó preguntas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: No realizó preguntas: Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 13-10-2015

1.- Declaración de la Funcionaria: OFICIAL YANETH LORELYS MASEA SALAZAR: titular de la cédula de identidad Nº 24.539.265, nacida en fecha 30-04-89, estado civil soltera, de profesión u oficio Oficial de Policía Municipal del Estado Apure, residenciada en el barrio los centauros, a quien se le realiza previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Bueno ese procedimiento se llevo a cabo a las 7 de la noche, se recibió un llamado del 911 que estaban robando y abusando de una chica por la calle el río, también se recibió una llamada por el numero de teléfono del cuadrante realizada por una persona de la comunidad, cuando nos trasladamos hacia el sitio vemos a unas chica que nos estaban llamando, y cuando llegamos donde estaban ellas, una de ellas nos manifestó que varios sujetos le habían robado el teléfono y le habían tocado sus partes, nosotros le dijimos sube a patrulla para hacer un reconocido por la zona, y cuando vamos subiendo ella vio a un ciudadano y dijo que era uno de los que la había atacado. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: Fiscalía: ¿Cuando fueron anunciados de estos hechos usted dice que le informaron que habían otras personas involucradas? R: Si, y solo venia el nada más, Fiscalía: ¿Qué actitud presentó? Estaba nervioso y la chica no quería ni verlo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: Defensa: ¿Cuándo aprehenden al acusado se encontraba solo? R: No estaba con una señora creo que era la mama. Defensa: ¿Al momento que el ciudadano es aprendido se le practica la revisión de persona? R: Si, se le pide su identificación y se le revisa. Defensa: ¿En el momento que lo revisan que objeto le consiguieron? R: En ese momento no cargaba nada. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: Jueza: ¿La denunciante le indicio en que sitio había sido atacada? R: Si. Jueza: ¿En que sitio? R: Empezando la calle río apure, por asoparque, por allí eso es una oscuridad ella venia y la agarraron unos sujetos, cuando eso ella dijo que estaban unos sujetos que estaban barriendo la calle. Jueza: ¿A que hora fue eso? R: Como a las 7 u 8 de la noche. Jueza: ¿Ella le dijo que esos sujetos estaban barriendo la calle? Si. Jueza: ¿Y a esa hora barren la calle? R: Si hasta mas tarde. Jueza: ¿Qué le dijo usted a la victima cuando vio al presunto acusado? R: Yo le dije que lo viera bien para ver si había sido el, y ella dijo que presuntamente el se había quedado con su teléfono. Jueza: ¿Ella dijo que le había quitado la blusa? R: Ella dijo que varios la tocaron. Jueza: ¿Cuántas personas eran? R: Como 5. Jueza: ¿Usted recuerda la ropa que el cargaba? R: No muy bien creo que andaba con una ropa oscura. Es todo”.-

2.- Declaración del Funcionario: OFICIAL PÉREZ YONDER titular de la cédula de identidad Nº 20.090.325, nacido en fecha 15-09-1981, residenciado urbanización mereceré, sector padros del sur, de profesión u oficio Policía Municipal del Estado Apure, a quien se le realiza previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio el cual expone:: “Buenos días encontrándome yo se servicio con mi compañera YANETH MASEA recibimos una llamada telefónica del cuadrante Nº 2 donde un ciudadano del consejo comunal nos informó que un ciudadano le había robado el teléfono a una ciudadana, luego nos trasloamos al sitio y venían dos ciudadanas que nos estaban haciendo señas para que nos paramos, luego nos cometan que a una de ellas le habían robado el teléfono y le habían tocado sus partes intimas y le pedimos que se montaran hacer un recorrido y de allí vimos a un sujeto lo cual ella me manifestó y me dijo que era el porque tenia una cicatriz en la cara y que era uno de los que le había robado el teléfono. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: Fiscalía: ¿Cuándo ustedes dieron origen a la aprehensión habían otros personas? R: estaba solo el pero ella dijo que con el andaban dos personas más. Fiscalía: ¿Cuándo lo aprehenden que actitud tenia? R: Una actitud nerviosa. Fiscalía: ¿Al momento de la inspección de persona ustedes se cercioraron que el tenia una cicatriz? R: Si. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: Defensa: ¿En el momento que usted aprende al ciudadano y le practican la revisión de persona que cargaba? R: No cargaba nada. Defensa: ¿Cuándo el venia como dice usted el andaba solo? R: No, el andaba con una ciudadana. Defensa: ¿La jovencita que funge como victima al momento que aprehenden al señor que le manifestó? R: Nosotros íbamos, el venia y ella lo vio y lo reconoció porque tenia una cicatriz, yo le pregunte que si estaba segura de que si era el y ella dijo que si. Defensa: ¿La presunta victima le manifestó que fue atacada por el? No, cuando le hicieron la entrevista ella dijo que solo le había tocados sus partes. Defensa: ¿Ella le manifestó que la única persona que tuvo en el hecho era el? R: No me dijo que eran dos personas más. Defensa: ¿Ella le manifiesto que reconocía al acusado por una cicatriz en la cara y los otros porque no las reconoce? R: Si, y a los otros no los reconoció porque l se taparon la cara. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: Jueza: ¿Indique al Tribunal a que hora ocurrieron los hechos? R: No me recuerdo, como a las 7 u 8 de la noche. Jueza: ¿Cuándo detienen al acusado? R: No me recuerdo. Jueza: ¿Cuál fue el lugar donde ocurren los hechos? R: En el Sector Arenal. Jueza: ¿Qué le manifestó la agraviada? R: Ella dijo que el andaba, y que solo le había agarrado su teléfono. Jueza: ¿Qué paso con las personas que andaban con? R: No los pudimos agarrar. Jueza: ¿Ella indico quienes eran esas personas? No. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 20-10-2015

1.- Declaración del Funcionario: HAROLT RODRÍGUEZ. Titular de la cédula de identidad Nº 17.429.945, nacido en fecha 26-05-1.986, estado civil soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, residenciado el Municipio Biruaca, a quien se le realiza previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Reconozco la firma del acta. El acta la hace el técnico. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: No pregunta. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: No pregunta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza No pregunta. Es todo.

2.- Declaración de la Experta: MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.822, de profesión u oficio Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a quien se le realiza previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: Reconozco en contenido y firma el presente informe: Al momento de la entrevista con el imputado, se realizo una entrevista que se llama entrevista social, es una conversación entre el y yo. En cuanto a los hechos, el estaba acá, donde se noto que el mismo desconocía el hecho por el cual estaba acá, el decía que estaba acá por un teléfono. Se observo que el imputado, actúa de una manera pasiva, desconociendo datos relevantes a su personalidad, datos importantes de el, desconocía como se llamaba, no sabia su numero de cedula, donde se concluye que el presenta unas posibles consecuencia cognitivas, y se recomendó atención siquiátrica, por tener actitud incoherente. Es pasivo, sin ningún fingimiento. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: pregunta. Fiscal: ¿De acuerdo a las técnica empleadas en el acusado, cuando dice que hay una condición cognitiva, que es eso? R.- Estamos hablando a la parte conciente, de la memoria, posibles compromisos cognitivo, de acuerdo a como habla, a la forma de expresar, puede tener ese problema de memoria, hay una posible incapacidad, eso debe ser estudiado por expertos. Fiscal: ¿debería ser evaluado por un psiquiatra? R.- Si, un neurólogo. Fiscal: ¿Cuándo habla de pasiva?: R.- Natural, tranquila, natural, de manera inconciente, guiada por otra persona, sin tener una medida, sin controlar sus impulsos, puede ser llevado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: pregunta. Defensa: ¿Cuándo hablas de condición cognitiva, hacemos referencia al conocimiento, al entendimiento y la conducta del individuo? R.- si, su manera de hablar, su incoherencia, y todo reflejado en el marco de la memoria. Defensa: ¿El estudio era para determinar? R.- La evaluación consistía básicamente el comportamiento de la persona, simplemente, es una persona que se evalúa, y se plasma en el informe. Defensa: ¿Conducta pasiva, es comportamiento natural, psicomotriz al actuar? R.- Hablo de un aspecto natural, pasivo, persona tranquila, refleja lo que dice, es espontáneo, clara, precisa en cuanto a lo que manifiesta. Defensa: ¿Referente a los hechos, que comportamiento se observo a mi defendido? R.- Un comportamiento normal, solo decía que estaba detenido por un teléfono, reconoce a la victima, y decía que era amiga de quien lo peluquea. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo”.-

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
1.- Se incorporó y se da por reproducido ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0783-15 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2015, suscrita por los Funcionarios Detective Harlolt Rodríguez y Detective José Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, que riela en el folio Nº 140 del presente asunto penal, donde se detalla lo siguiente: …”El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección Técnica: observándose la calzada de calle en mención conformada en pavimento en su totalidad correspondiente a un tramo de la vía antes citada que permite el libre acceso para vehículos automotores en dos sentidos y paso peatonal constante, así mismo se aprecia a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, ubicados en la mencionada dirección lugar donde se observan diferentes establecimientos comerciales de distintos tipos tamaños y edificaciones…”

2.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de Abril de 2.015, realizado a la victima, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando Estado Apure, que riela en el folio Nº 141 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 20/04/2015, refiere que le tocaron las mamas y genitales. Estado General: Satisfactorio.-

3.- Se incorporó y se da por reproducido PRUEBA ANTICIPADA, de declaración de la Victima (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicada ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, que riela en el folio Nº 169 al 171 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente: “Se constituye este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por la ciudadana Jueza Abg. Nancy Lugo de Martínez y cumpliendo funciones de secretaria la ciudadana Abg. Deysy Castillo y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el ciudadano: Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ; la representante de la victima JESSICA TIBISAY AMAYA, la victima Adolescente de 17 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Defensa Privada, ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, y el imputado de autos ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA. Se hace constar la presencia de la víctima quien se encuentra en la Sala de espera de victimas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a los imputados la razón de este acto y se le informa, que no estará presente en el acto de declaración de la adolescente. La Jueza ordena la salida del imputado de la sala de audiencias. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la adolescente de 17 años a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto, se procedió a tomar juramento de ley conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. La adolescente de 17 años expone: “Eso fue un domingo a las 6:30, estaba oscuro yo sali de mi casa para el boulevar, llegue al CDI, esa calle es oscura en lo que iba caminando veo que vienen dos chamos tapados en una moto, me dicen súbete a la moto y les dije están loco, no lo voy hacer, apagaron la moto y me llevaron al callejón más oscuro, comenzaron a quitarme la ropa y me besaban, solo me dejaron en sostén, yo pedía ayuda, en eso paso el joven que esta preso, ellos me estaban revisando pero él no me toco, solo se llevo el teléfono, pasaron dos señores que creo barren la basura porque cargaban sepillo y bolsas de basura y se acercaron, los de la moto yo los conozco porque siempre me decían que lo creído te lo vamos a quitar, uno de ellos se llama Clever, cuando ellos se fueron los señores me acompañaron para la casa de mi hermana, posterior llamaron al 171 y llego una unidad de la policía, ellos me llevaron en la patrulla a ver si los veíamos, por la calle el que esta detenido venia y lo alumbraron en el instante me desmaye, cuando me paso el desmayo yo les dije a los policías que él andaba más no me toco y se llevo mi celular, cuando llegamos a la policía las hermanas de él comenzaron amenazarme, yo les dije que me pagaran mi teléfono y lo dejaba así, prácticamente él estaba pagando por los demás y sabia que me había agarrado mi teléfono, las hermanas comenzaron amenazarme que irían a la casa de mi hermana a quemarla, las hermanas de él me decían que se iban a meter con mi hermana y mi sobrina, el miércoles fui hablar con ellas yo no lo acuso de violación el andaba con los otros tipos, el problema es con sus hermanas que dicen que se las voy a pagar sea como sea, ella no se ponen en mi lugar, me trataron de prostituta de zorra, que había comprado los policías, ayer después que fui al tribunal que me citaron, me dijeron que tenia que esconderme porque me iban hacer algo, simplemente el paso y me agarro mi celular”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. JEAN MANUEL RAMÍREZ, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿A qué hora sucedió el hecho?. R: 6:30 que Sali de mi casa, eso seria a las 7:00. 2.-¿Qué fue lo que te hicieron las personas que te atacaron?. R: Me tocaron y me pusieron una navaja por el cuello. 3.-¿Qué parte del cuerpo?. R: senos, cuello, abajo pero no me quitaron los pantalones. 4.-¿Quién llamó a la policía?. R: los vecinos. 5.-¿A quien es la primera persona que notificas de los hechos?. R: Mi hermana. 6.-¿Conoces a esa persona que salio con él?. R: Un Flaco medio alto, cabello no lizo, a veces usa bigote, se que se llama Clever. 7.-¿Tienes conocimiento donde reside Clever?. R: Si. 8.-¿Dónde vive?. R: En el arenal, cerca del río Apure, pero él no esta allí porque no hemos ido a buscar. El fiscalía no tiene más pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuántas personas le tocaron su cuerpo?. R: Dos y él que esta detenido me quito el teléfono. 2.-¿Cuándo se trasladaba al sitio la abordaron dos personas en una moto?. R: Venia llegando a la calle, pasaron dos personas diciéndome que me montara en la moto como no quise se bajaron, me llevaron a la parte más oscuro, paso el que esta detenido en una bicicleta y le entregaron el teléfono. 3.-¿Puede decir en que momento la persona que le quito el celular?. R: Los dos me revisaron y me lo sacaron, el pasa agarra el teléfono y se fue. 4.-¿Las personas que la atacaron tenia la cara cubierta?. R: Les reconocí la voz, y el que se llevo el teléfono no estaba tapado cargaba la misma ropa. La defensa privada no tiene más pregunta. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Las dos personas tenían la cara cubierta y le reconociste la voz?. R: Si. 2.-¿Cómo se llama el otro que no es Clever?. R: No se, es una catire chiquito. 3.-¿Quién te amenaza?. R: Las hermanada del detenido. 4.-¿Sabes quien esta detenido ?. R: Si. 5.-¿De donde lo conoces?. R: Él se iba afeitar con mi hermana y por eso lo conozco. 6.-¿Te Abusaron Sexualmente?. R: No solo me pasaban la lengua por el cuello. Acto seguido, la ciudadana Jueza ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia y ordena el ingreso de de los imputados, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto. Es todo”.-

4.- Se incorporó y se da por reproducido EXPERTICIA BIO-SIPO-SOCIAL-LEGAL, practicada a victima (Adolescente Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a el acusado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, por la Licda. María Elena Hernández, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, que riela en el folio Nº 382 al 387 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente:

II RELATO DE LOS HECHOS:

De la Victima:

“...Eso fue, creo que fue el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) yo fui al terminal a buscar a mi novio que estaba llegando de viaje, eran como las ocho y veinte (8:20) pm, yo venia de ese terraplén del arenal caminando al terminal, y cuando vengo llegando al CDI diecinueve (19) de abril escucho una moto detrás de mi y una voz de hombre que me dijo sube a la moto yo volteo y veo que eran dos hombres uno de ellos bajo y vino hacia mi y me agarro por la cintura y me puso una navaja por el cuello y me dijo que no fuera a gritar porque me iba a ir muy mal y me podía ir peor me llevaron a la parte mas oscura y empezaron a manosearme me quitaron la blusa y el brassier, el pantalón no me lo quitaron porque lo tenia muy pegado y no me lo pudieron quitar pero se dieron cuenta que tenia el celular el bolsillo de atrás y me quitaron el teléfono y en eso venia otro chamo en una bicicleta y ellos se lo entregaron, en eso yo pedí ayuda y dos señores me escucharon yo creo que eran barrenderos porque venían con un sepillo y bolsas negras, ellos llamaron a la policía y me ayudaron a vestir, los dos viejitos me acompañaron a mi casa y luego llamaron al ochocientos once (811) y me llevaron a la policía a poner la denuncia pero antes de irnos a la policía dimos un recorrido por el barrio y por casualidad vemos al chamo a quien le entregaron el teléfono, le dicen el niño venia con la mama del otro chamo que intento violarme ese se llama klever yo le dije a la policía que este chamo que venia el era el que me agarro el teléfono pero no era el que había intentado violarme y lo agarraron, cuando la policía fue a la casa de klever ya la mama le había avisado y el klever salio corriendo y se tiro a una laguna yo me entere que el estaba en un lugar que se llama barranca amarilla…”

RELATO DE LOS HECHOS:

Del Imputado:

“…Yo estoy aquí por un teléfono, ella dijo que yo le robe un teléfono y que me monte en una bicicleta y yo no se andar en bicicleta, yo vivo por arenal y ella vive en otro lao, y vive en arenal con una hermana, pero yo no la conozco yo conozco es a la hermana y ella me peluquea…”

III.- SÍNTESIS SOCIAL.
Del imputado:

Refirió proviene de un hogar disfuncional, socializándose con la madre y hermanos hasta la actualidad, dijo ser el mayor de cinco (5) hermanos por la línea materna, y que con el padre no mantiene contacto alguno, por lo que manifestó lo siguiente…” no se de mi papa, yo siempre estado con mi mamá, ella me dice “hijo usted tiene que esta conmigo siempre porque usted es el mas débil que los otros, y como la gente dice en la calle que soy un loco, y se meten conmigo, me escupen la cara, y me pisan, ella me cuida…”. En cuanto al área educativa, refirió… “Yo estuve estudiando en la misión Robinson pero no le pedí atención por la pescadera y por eso no se lee…”. Así mismo destacó que a la edad de trece años, incursiona en ámbito laboral, dedicándose a la agricultura y a la pesca. Mientras que el plano sentimental indicó que tuvo una relación de pareja a la edad de veintitrés (23) años, con adulta de cuarenta y cinco (45) años, con quien convivió durante dos (2) años, criando dentro de la relación un niño que actualmente cuenta con veintiocho (28) años de edad,, vb..”ese muchacho no es mío pero lo críe, a mi me gustaron las mujeres mayores que yo, porque mi mama me dice que esas muchachas son malas, porque le dejan el rancho solo a uno, yo me deje de la que era mi mujer porque ella quería que yo me juera con ella pa caraca...”

Mediante su relato de vida exteriorizo que parte de su infancia la vivió en la zona rural, donde se dedico a trabajar la agricultura y la pesca, vb:..”yo desde chiquito vivía en el campo, allá donde llaman las vegas, eso queda cerca del río de Camaguán, eso era bueno allá y sano, nojotros sembrábamos caraotas, yuca y patilla, pero la guardia nos saco porque y que nos íbamos a anega, después nos pasaron para el arenal y eso ahí no es muy bueno, la gente se mete conmigo, me dicen loco, y me escupen la cara, a veces me da rabia y me provoca volale encima pero algo me dice en la cabeza “aguántate”,y eso es porque yo tenia una tía que ya murió, y ella cuando estaba viva, me dijo que me iba a cuida siempre, y yo creo que es ella que me toca y me dice eso, yo una vez estaba atrás de la casa y la vi que me salio, cargaba una bata blanca y me dijo “hijo yo te voy a cuida”. Yo soy un muchacho tranquilo, no me meto con nadie, más bien se meten conmigo, una vez unos chamos me dieron droga, y yo fume eso que le dicen base, pero ya no lo hago porque me hace daño para la cabeza, y como desde que esos chamos me dieron unos palazos en la cabeza, para Róbame diez (10) mil bolívares que me habían pagaos por un trabajo que hice de albañil, ellos me dieron tan duro que eche mucha sangre y me desmaye y el doctor me dijo que yo había quedado loco en la cabeza y que no quede normal, ahora estoy sufriendo de mareos, y por eso mama me cuida mucho para que no se metan conmigo…”. Finalmente dio a conocer la conformación de su grupo familiar.
Nº Nombres y Apellidos Parentesco Edad Grado de Instrucción Ocupación OBSERVACIONES
1 María Villanueva madre
Manifestó incoherencias y desconocimiento al momento de señalar otros datos del grupo familiar.

2 Yoni Pérez hermano
3 Luis Villanueva hermano
4 Carmen Villanueva hermana
5 Trina Villanueva hermana

Es importante destacar que durante la entrevista efectuada al prenombrado, se pudo evidenciar que presenta insuficiencia de lectura funcional (no sabe leer ni escribir), apariencia de comportamientos con posibles compromisos cognitivos asociado a ideas delirantes, y alguna otras patología. De igual forma manifestó incoherencias al describir algunos datos relevantes de su persona, y de su grupo familiar, desconociendo inclusive el motivo por el cual esta siendo acusado. De igual forma al momento de la entrevista se mostró expresivo, colaborador y con una actitud pasiva.

IV.-DIAGNOSTICO SOCIAL

Área físico-ambiental:
El lugar donde reside el señor Orangel Villanueva según su descripción física se encuentra ubicada en la zona urbana de la localidad, señalando que es una vivienda tipo rancho, construida con material improvisado (laminas de zinc), distribuida la misma en tres ambientes que contempla, sala -comedor-cocina, y dos dormitorios, la misma pertenece a la progenitora.

Área socioeconómica:
Según el referido, cuenta con la ayuda económica que le brinda la madre, siendo este ingreso el único que percibe., acotando que esporádicamente realiza trabajos de albañilería.

V.- MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:

Utilizados en el abordaje social

1 Entrevista con protocolo de atención social de caso.
2 Discusión del caso en equipo interdisciplinario.
3 Aplicación de prueba de lecto escritura.

VI.-CONCLUSIONES:
Mediante la evaluación realizada en la siguiente experticia, se pudo conocer que el referido presenta:
-insuficiencia de lectura funcional.
-comportamientos ante posibles compromisos cognitivos
-incoherencia ante acotaciones relevantes a su vida.
- y actitud pasiva.

DECLARACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Visto que se agoto el artículo 340, se solicita que se prescinda del testimonio de los funcionarios ANTONY GARCÍA y JOSÉ AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure. Es todo.-

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

“No tengo ninguna oposición en cuanto a lo manifestado por la Representante Fiscal. Es todo”.
RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
“Visto lo peticionado por el Ministerio Publico, y observando las actas que conforman el expediente, y viendo que constan en el mismo boletas debidamente recibidas por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los Funcionarios; ANTONY GARCÍA y JOSÉ AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, en tal sentido el tribunal en aras de hacer de que los mismos comparecieran a los efecto de rendir sus testimoniales, lo cual no fue posible, aun acordando el traslado por su superior jerárquico articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron, por ello se prescinde de estos. Es todo”.-

LA CIUDADANA JUEZA EXPONE LO SIGUIENTE

“Visto que el informe Bio-Psico-Social-Legal fue desarrollado por la licenciada María Elena Hernández, para que nos informara sobre dicho instrumento, y se cito a la lic. Glennys González, y como quiera que no suscribió ni formo parte de la prueba, este Tribunal prescinde de su testimonio. Es todo. No se oponen la fiscal ni la defensa.”. Así mismo en relación a la prueba de copia fotostática de acta de nacimiento promovida y admitida por el Tribunal de Control que llevo la causa, no fue consignada durante la realización del Juicio Oral y Privado, se prescinde de ella, por cuanto no fue promovida en el proceso de este debate”. Es todo.

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES
ADMITIDAS Y NO EVACUADAS

El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de los funcionario; ANTONY GARCÍA y JOSÉ AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure los cuales debían atender el llamado de este Tribunal para deponer como Experto en este juicio, y la no asistencia de los mismo a esta instancia, el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo, 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente insuficiente a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir de los testimonios de los testigos: ANTONY GARCÍA y JOSÉ AGUILAR, así como del testimonio de la Psicóloga GLENNY GONZÁLEZ y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal. Igualmente se prescinde de la prueba documental DE FOTOCOPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO perteneciente a la victima, la cual fue admitida por el tribunal de Control que conoció de la causa y que la misma no consta su anexo, por ello se prescinde de la misma, toda vez que no fue consignada durante el desarrollo del proceso, lo cual hace imposible la incorporación por inexistencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.

CONCUSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Hace mención a la declaración de la victima, haciendo mención a la prueba anticipada, donde la víctima dice que el imputado no participó en la violencia sexual. Hace mención a los familiares del imputado, quienes han amenazado a la victima. Hace mención a los funcionarios actuantes, al dicho de los mismos. Refiere el dicho de la experta María Elena Hernández, cuando mención, que el imputado presente problemas cognitivos, referente al conocimiento, lo cual no es causal de inimputabilidad. En razón de todo lo mencionado, la víctima señala que el imputado tomo’ su teléfono celular, y no socorrió a la victima, lo que lo hace culpable de los delitos que el Ministerio Publico le imputa. Es todo”.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“Hace mención a la declaración de la victima, haciendo mención a la prueba anticipada, donde la víctima dice que el imputado no participó en la violencia sexual. Hace mención a los familiares del imputado, quienes han amenazado a la victima. Hace mención a los funcionarios actuantes, al dicho de los mismos. Refiere el dicho de la experta María Elena Hernández, cuando mención, que el imputado presente problemas cognitivos, referente al conocimiento, lo cual no es causal de inimputabilidad. En razón de todo lo mencionado, la víctima señala que el imputado tomo’ su teléfono celular, y no socorrió a la victima, lo que lo hace culpable de los delitos que el Ministerio Publico le imputa. Es todo”.-
REPLICA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que la Fiscalía no hace uso de la misma es todo.-

CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA
Se deja constancia que la Defensa Privada no hace uso de la misma es todo.-

CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo, 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.

Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, habida cuenta de la imputación Fiscal, fueron los siguientes; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en este sentido es de referir que los delitos en menciones suponen el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA y que por causas aginas a la voluntad de este no terminó su perpetración y por otro lado el delito de AGAVILLAMIENTO presupone el accionar de una o más persona que se asocian con antelación al delito para preparar las condiciones como van a realizar el mismo.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las produce la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Surge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo, 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo, 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos, 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo, 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la victima al ejercer el derecho establecido en el artículo, 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la lectura que realizó de los hechos en que fundó su escrito acusatorio el cual ratificó en sala de la forma siguiente; “….que resulta que la victima se encontraba caminando para el boulevard ubicado en esta ciudad de San Fernando estado Apure a encontrarme con mi novio, en lo que iba caminando, mas adelante del CDI 19 de abril, cerca del Restaurante que está en una esquina, vio a tres ciudadanos que vienen en sentido contrario al de ella y de repente la agarran y le quitan el teléfono y la meten para una oscuridad, le quitan la blusa y ella trató de luchar contra ellos pero no puedo ya que eran tres, luego le quitan el sostén y comienzan a besarle en el cuello, en los senos, le metían mano por todo su cuerpo, luego uno de ellos le coloca una navaja para que se quede quieta, y gracias a Dios venían dos señores que limpian la calle y comienzan a gritar policías, policías, luego los tipos la sueltan y se van corriendo, ella se colocó el sostén y la blusa, de allí los señores la acompañan para su casa y le comento a su hermana lo sucedido y ella llama de una vez al 911, y en 05 minutos, después llega una unidad radio patrullera de la Policía Municipal, yo les comento lo sucedido, ellos les dicen que se monte en la unidad para dar un recorrido por el sitio y ver si pueden visualizar a los ciudadanos que intentaron abusar de su persona, luego en lo que van por el arenal, logró ver a uno de los ciudadanos y les dijo a los policías que él era uno de los ciudadanos que intento abusar de ella, de allí los policías lo detienen, lo revisaron y lo montan a la patrulla, ” siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Municipio San Fernando del Estado Apure, identificándose al acusado como ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, son hechos que si bien fueron descritos como hechos objetos del proceso a debatir mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio mediante la lectura y subsiguientemente en el inicio del juicio oral, y que posteriormente en la realización del debate oral, no surgió la demostración de tales hechos.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de apuntar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral, 2º del Artículo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo, 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal que llevó el caso de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo, 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de los testigo citados y ordenado sus comparecencias mediante la fuerza Pública a saber de los ciudadanos; Detectives, ANTONY GARCIA y JOSÉ AGUILERA al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.

Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado las tipologías penales de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, endilgado al acusado de auto, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, lo que si quedó demostrado verdaderamente que los hechos objetos planteados por la representantes del Ministerio Público objetos del debate, son contrarios a los narrados por la presunta agraviada en el juicio oral, toda vez que emerge entre estos un cúmulo de contradicciones al ser ambos inconsistentes y por otro lado, ciertamente incurrió en incongruencias al momento de rendir su testimonio, al afirmar que le quitaron la ropa y solo le dejaron el sostén, QUE EL ACUSADO NO LA TOCÓ, y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el fiscal, asevera, QUE NO LE QUITARON LA ROPA, que el acusado pasó en una bicicleta y se llevó el teléfono, afirma que le dijo a los Policías que el acusado andaba más no la tocó, hecho contradictorio, ya que al comienzo de su declaración se puede observar que había manifestado que el acusado pasó en una bicicleta y se llevó el teléfono, que al comparar estas argumentaciones con los hechos expuestos como fundamentos de objetos de la acusación expuesta por la fiscal siendo uno de ellos, cuando asevera que la presunta victima vio venir a tres ciudadanos en sentido contrario, que ella trató de luchar contra los tres pero no pudo ya que eran tres, afirmaciones que son totalmente opuestas, no guardan verosimilitud, no tienen congruencias entre si, al no existir veracidad entre los diversos testimonios rendido por la presunta agraviada y los señalados por la vindicta pública, tampoco guarda relación con el resultado Médico Forense al no determinarse ningún tipo de lesión de forcejeo o algo parecido a esto, que nos indicara el posible constreñimiento a un acto de violencia sexual no deseado. Asimismo surge otra incoherencias cuando refirió la denunciante, que el acusado de auto pasó en una bicicleta y se llevó el teléfono de ella, aseveración desmentidas por los testigos; MARÍA ISABEL UZCTEGUI SEIJAS, ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA Y NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, al afirmar que el acusado no tiene bicicleta ni mucho menos sabe conducir la misma, no lo han visto con ese tipo de vehículo en su comunidad, siendo contestes los testimoniales de estos al reafirmar los argumentos expuestos por el acusado en su testimonio cuando manifestó que no sabía andar en bicicleta ni tenia dicho medio de transporte, que el día que lo detienen fue a buscar una cabeza de cochino para el consumo de su casa y la señora que lo acompañó así lo declaró en el momento que lo detienen venía de la casa de donde fue a buscar dicho alimento carnico de la especie porcino él cual no encontró, porque ya lo habían vendido; que quien aquí se pronuncia considera el ánimo latente y manifiesto de incredibilidad subjetiva que rodea el testimonio, de la supuesta victima lo hace viable sin ningún valor probatorio por ende no se le puede dar credibilidad como minima prueba testificar de cargo, en vista que para ello se debe dar en este cuando menos las siguientes condiciones esenciales como son: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, lo cual no surgen de este, lo que si verdaderamente germina, es que no se demostró los hechos por los cuales acusó el representante Fiscal, así quedó demostrado tanto de la declaración de la denunciante en el juicio oral, de la declaración de la Prueba Anticipada de la víctima de fecha 11 de junio de 2015, folios 169 al 171, de la declaración de los testigos; MARÍA ISABEL UZCTEGUI SEIJAS, ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA Y NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, del Detective HAROLT RODRÍGUEZ, de la declaración de la Experta Dra. Ana Julia Colina Tovar, y su Reconocimiento Médico Legal el cual fue reconocido en contenido y firma, del resultado de la EXPERTICIA BIO-PSICOSOCIAL LEGAL y del testimonio de la experta Trabajadora Social que la suscribe MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, y del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0783-15 de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el funcionario HAROLT RODRÍGUEZ, folio 140, la cual reconoció su firma y lo único que manifestó sobre su contenido, fue, “Reconozco la firma del acta. El acta la hace el técnico, se negó a dar su versión sobre el contenido de dicha acta por cuanto se excuso que dicha acta la realizó fue el técnico y no él, por ello se desestimó su ínfima declaración que en nada sirvió para el esclarecimiento de los hechos, del mismo modo pertinente y preciso es determinar, que surge una incongruencia entre los testimoniales rendidos por los funcionarios Policiales OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, personas que se encargaron de la detención del acusado eses día de los supuestos hechos y en lo único que coinciden en sus exposiciones es que al momento de la revisión del acusado no le encontraron nada de INTERÉS criminalístico, que de lo expuesto por PÉREZ SALAZAR entre otras de las tantas contradicciones se evidencian al responder incongruentemente lo siguiente; manifestó que no se acuerda cuando ocurrieron los hechos, pero después afirma que creé que fue a las 7 u 8 de la noche, no recuerda cuando lo detienen y que eran tres personas las que atacaron a la joven, versión completamente opuesta a la descrita por su compañera la funcionaria YANETH LORELY MASEA SALAZAR, al aseverar que el acusado cuando lo detienen estaba solo, luego contradictoriamente afirma que él estaba con otra persona que creé que es su mamá, que las personas que atacaron a la joven eran como (5) cinco y al momento de la revisión del detenido no cargaba nada, descripciones que no guardan relación con los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público y por el testimonio rendido por la presunta agredida en juicio y mediante la prueba anticipada expuesto por la víctima en relación a las tipologías penales de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cognición para determinar la no participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza el nexo causar entre los hechos y el derecho, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en estas tipologías delictivas. Del mismo modo quedó confirmado las contradicciones en que incurrieron los Funcionarios; Policiales OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, y el Detective HAROLT RODRÍGUEZ, probándose entonces la certeza de lo declarado por el acusado con los testimonios de MARÍA ISABEL UZCTEGUI SEIJAS, ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA Y NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, y el de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ quien reconoció en contenido y firma la experticia BIO-PSICOSOCIAL practicada a la victima y al acusado, que efectivamente este no sabía porque estaba en esta situación al parecer era por un celular, y que el no sabia andar ni tiene bicicleta que el día que lo detienen estaba en compañía de la ciudadana, NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, testigo que afirmó lo referido por el acusado cuando dijo que él iba para su casa, ya que antes de su detención venía de la casa de esta porque fue a comprarle un pedazo de cochino ( cabeza) porque ella había matado uno parar la venta y este se devuelve a su casa junto con ella ya que había vendido todo el cochino, persona que vive cerca, en la misma vecindad, que por las evidentes contradicciones de los Funcionarios; Policiales OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, y el Detective HAROLT RODRÍGUEZ, los primeros adscritos al Cuerpo Policial del Municipio San Fernando estado Apure, y el último al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure, empero lo expuesto por estos, quienes rindieron declaraciones con tal cualidad, aportando, como era de esperarse, sólo datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimento de la misión encomendada para detener al denunciado y luego de practicada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito, en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, toda vez que por lógica deducción, los ciudadanos funcionarios antes referidos se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos habida cuenta que sus conocimientos lo obtuvieron a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante, sus deposiciones son meramente referenciales, adoleciendo de falta de contundencia probatoria, cuando ciertamente no tienen congruencias ni siquiera en las horas en que se interpuso la denuncia y mucho menos hora precisa de su aprehensión, ni cuantas eran las personas que verdaderamente atacron a la presunta victima. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, la cual adolece de contundencia probatoria; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endosara el Ministerio Público al ciudadano, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con estos hechos ilícito endilgado. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado los TIPOS PENALES de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, toda vez que la presunta victima para el momento era adolescente el cual tampoco se demostró dicha cualidad por falta del órgano de prueba como lo fuere el Acta De Nacimiento la cual no consta en el legajo contentivo que conforma el presente asunto penal, aun siendo admitida sin constar la misma, lo que si quedó demostrado verdaderamente que los hechos objetos planteados por la representantes del Ministerio Público objetos del debate, son contrarios a los narrados por la presunta agraviada en el juicio oral, toda vez que emerge entre estos un cúmulo de contradicciones al ser ambos inconsistentes y por otro lado, ciertamente incurrió en incongruencias al momento de rendir su testimonio, al afirmar que le quitaron la ropa y solo le dejaron el sostén, QUE EL ACUSADO NO LA TOCÓ, y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el fiscal, asevera, QUE NO LE QUITARON LA ROPA, que el acusado pasó en una bicicleta y se llevó el teléfono, afirma que le dijo a los Policías que el acusado andaba más no la tocó, hecho contradictorio, ya que al comienzo de su declaración se puede observar que había manifestado que el acusado pasó en una bicicleta y se llevó el teléfono, que al comparar estas argumentaciones con los hechos expuestos como fundamentos de objetos de la acusación expuesta por la fiscal siendo uno de ellos, cuando asevera que la presunta victima vio venir a tres ciudadanos en sentido contrario, que ella trató de luchar contra los tres pero no pudo ya que eran tres, afirmaciones que son totalmente opuestas, no guardan verosimilitud, no tienen congruencias entre si, al no existir veracidad entre los diversos testimonios rendido por la presunta agraviada y los señalados por la vindicta pública, tampoco guarda relación con el resultado Médico Forense al no determinarse ningún tipo de lesión de forcejeo o algo parecido a esto, que nos indicara el posible constreñimiento a un acto de violencia sexual no deseado. Asimismo surge otra incoherencias cuando refirió la denunciante, que el acusado de auto pasó en una bicicleta y se llevó el teléfono de ella, aseveración desmentidas por los testigos; MARÍA ISABEL UZCATEGUI SEIJAS, ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA Y NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, al afirmar que el acusado no tiene bicicleta ni mucho menos sabe conducir la misma, no lo han visto con ese tipo de vehículo en su comunidad, siendo contestes los testimoniales de estos al reafirmar los argumentos expuestos por el acusado en su testimonio cuando manifestó que no sabía andar en bicicleta ni tenia dicho medio de transporte, que el día que lo detienen fue a buscar una cabeza de cochino para el consumo de su casa y la señora que lo acompañó así lo declaró en el momento que lo detienen venía de la casa de donde fue a buscar dicho alimento carnico de la especie porcino él cual no encontró, porque ya lo habían vendido; que quien aquí se pronuncia considera el ánimo latente y manifiesto de incredibilidad subjetiva que rodea el testimonio, de la supuesta victima lo hace viable sin ningún valor probatorio por ende no se le puede dar credibilidad como minima prueba testificar de cargo, en vista que para ello se debe dar en este cuando menos las siguientes condiciones esenciales como son: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, lo cual no surgen de este, lo que si verdaderamente germina, es que no se demostró los hechos por los cuales acusó el representante Fiscal, así quedó demostrado tanto de la declaración de la denunciante en el juicio oral, de la declaración de la Prueba Anticipada de la víctima de fecha 11 de junio de 2015, folios 169 al 171, de la declaración de los testigos; MARÍA ISABEL UZCTEGUI SEIJAS, ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA Y NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, del Detective HAROLT RODRÍGUEZ, de la declaración de la Experta Dra. Ana Julia Colina Tovar, y su Reconocimiento Médico Legal el cual fue reconocido en contenido y firma, del resultado de la EXPERTICIA BIO-PSICOSOCIAL LEGAL y del testimonio de la experta Trabajadora Social que la suscribe MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, y del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0783-15 de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el funcionario HAROLT RODRÍGUEZ, folio 140, la cual reconoció su firma y lo único que manifestó sobre su contenido, fue, “Reconozco la firma del acta. El acta la hace el técnico, se negó a dar su versión sobre el contenido de dicha acta por cuanto se excuso que dicha acta la realizó fue el técnico y no él, por ello se desestimó su ínfima declaración que en nada sirvió para el esclarecimiento de los hechos, del mismo modo pertinente y preciso es determinar, que surge a saber una incongruencia entre los testimoniales rendidos por los funcionarios Policiales OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, personas que se encargaron de la detención del acusado eses día de los supuestos hechos y en lo único que coinciden en sus exposiciones es que al momento de la revisión del acusado no le encontraron nada de INTERÉS criminalístico, que de lo expuesto por PÉREZ y MASEA entre otras de las tantas contradicciones se evidencian al responder incongruentemente lo siguiente; manifestó que no se acuerda cuando ocurrieron los hechos, pero después afirma que creé que fue a las 7 u 8 de la noche, no recuerda cuando lo detienen y que eran tres personas las que atacaron a la joven, versión completamente opuesta a la descrita por su compañera la funcionaria YANETH LORELY MASEA SALAZAR, al aseverar que el acusado cuando lo detienen estaba solo, luego contradictoriamente afirma que él estaba con otra persona que creé que es su mamá, que las personas que atacaron a la joven eran como (5) cinco y al momento de la revisión del detenido no cargaba nada, descripciones que no guardan relación con los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público y por el testimonio rendido por la presunta agredida en juicio y mediante la prueba anticipada expuesto por la víctima en relación a las tipologías penales de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cognición para determinar la no participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza el nexo causar entre los hechos y el derecho, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en estas tipologías delictivas. Del mismo modo quedó confirmado las contradicciones en que incurrieron los Funcionarios; Policiales OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, y el Detective HAROLT RODRÍGUEZ, probándose entonces la certeza de lo declarado por el acusado con los testimonios de MARÍA ISABEL UZCTEGUI SEIJAS, ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA Y NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, y el de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ quien reconoció en contenido y firma la experticia BIO-PSICOSOCIAL practicada a la victima y al acusado, que efectivamente este no sabía porque estaba en esta situación al parecer era por un celular, y que el no sabia andar ni tiene bicicleta que el día que lo detienen estaba en compañía de la ciudadana, NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, testigo que afirmó lo referido por el acusado cuando dijo que él iba para su casa, ya que antes de su detención venía de la casa de esta porque fue a comprarle un pedazo de cochino ( cabeza) porque ella había matado uno parar la venta y este se devuelve a su casa junto con ella ya que había vendido todo el cochino, persona que vive cerca, en la misma vecindad, que por las evidentes contradicciones de los Funcionarios; Policiales OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, y el Detective HAROLT RODRÍGUEZ, los primeros adscritos al Cuerpo Policial del Municipio San Fernando estado Apure, y el último al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure, empero lo expuesto por estos, quienes rindieron declaraciones con tal cualidad, aportando, como era de esperarse, sólo datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimento de la misión encomendada para detener al denunciado y luego de practicada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito, en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, toda vez que por lógica deducción, los ciudadanos funcionarios antes referidos se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos habida cuenta que sus conocimientos lo obtuvieron a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante, sus deposiciones son meramente referenciales, adoleciendo de falta de contundencia probatoria, cuando ciertamente no tienen congruencias ni siquiera en las horas en que se interpuso la denuncia y mucho menos hora precisa de su aprehensión, ni cuantas eran las personas que verdaderamente atacron a la presunta victima. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, la cual adolece de contundencia probatoria; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endosara el Ministerio Público al ciudadano, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con estos hechos ilícito endilgado. ASÍ SE DECIDE.

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fueron los de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no quedando demostrado según Reconocimiento Médico Legal, practicado por la Experta Ana Julia Colina Tovar lesión física alguna que catalogar como producto del supuesto constreñimiento a algún acto sexual, por ello se desestimo el mismo ya que no aportó argumento alguno que coadyuvara con el esclarecimiento de los hechos por esta impertinente, con dicha prueba más nunca quedó demostrado que el acusado de auto haya cometido delito alguno en contra de la humanidad de la denunciante.

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no quedó plenamente demostrado:
“….que resulta que la victima se encontraba caminando para el boulevard ubicado en esta ciudad de San Fernando estado Apure a encontrarme con mi novio, en lo que iba caminando, mas adelante del CDI 19 de abril, cerca del Restaurante que está en una esquina, vio a tres ciudadanos que vienen en sentido contrario al de ella y de repente la agarran y le quitan el teléfono y la meten para una oscuridad, le quitan la blusa y ella trató de luchar contra ellos pero no puedo ya que eran tres, luego le quitan el sostén y comienzan a besarle en el cuello, en los senos, le metían mano por todo su cuerpo, luego uno de ellos le coloca una navaja para que se quede quieta, y gracias a Dios venían dos señores que limpian la calle y comienzan a gritar policías, policías, luego los tipos la sueltan y se van corriendo, ella se colocó el sostén y la blusa, de allí los señores la acompañan para su casa y le comento a su hermana lo sucedido y ella llama de una vez al 911, y en 05 minutos, después llega una unidad radio patrullera de la Policía Municipal, yo les comento lo sucedido, ellos les dicen que se monte en la unidad para dar un recorrido por el sitio y ver si pueden visualizar a los ciudadanos que intentaron abusar de su persona, luego en lo que van por el arenal, logró ver a uno de los ciudadanos y les dijo a los policías que él era uno de los ciudadanos que intento abusar de ella, de allí los policías lo detienen, lo revisaron y lo montan a la patrulla, Subsiste entonces sólo el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR adscrita a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure quien examinó a la presunta agraviada después de un día de ocurrir el hecho, al observar: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 20/04/2015, refiere que le tocaron las mamas y genitales. Estado General: Satisfactorio.- Es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, no fue del todo contundente como lo debió ser, fundándose en referencias dadas por la misma ciudadana sometida al examen, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo fue sometida y despojada de su ropa, la misma fue ratificada en audiencia por el suscriptor, generando que no se demostrara lo afirmado por la víctima al acto de violencia que fue sometida sexualmente, por ello no se le otorga valor probatorio. Empero lo expuesto, por los testimoniales de los ciudadano: Funcionarios; Policiales OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, y el Detective HAROLT RODRÍGUEZ, los primeros adscritos al Cuerpo Policial del Municipio San Fernando estado Apure, y el último al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, toda vez, que por lógica deducción los funcionarios se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos y que estos fueron referidos por la presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente referenciales, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido delito alguno, no quedó demostrado del testimonio de la victima, que ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA fuere el responsable de los hechos punibles que se les endilgó al desecharse los testimoniales de los funcionarios actuantes anteriormente descritos por no tener conocimientos de los hechos que se ventilaron, ya que estos sólo son funcionarios actuantes después de ocurrir la denuncia, sólo aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actual delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al acusado de auto.. Se advierte entonces que las deposiciones son meramente referenciales, por tanto estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, afirmación ésta surgida de los dichos de estos. Es evidente entonces las inconsistencias de las expresiones de estos funcionarios, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para prescindir de estos testimoniales que no ofrecieron la confiabilidad debida a esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:

- Así podemos verificar que la declaración del acusado, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20,184.943, estado civil Soltero, nacido en fecha 02-01-1982 de 33 años de edad, natural de San Fernando estado Apure, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en: Puente María Nieves bajando por el caserío de la licorería, sector 23 de enero, cerca de la calle Jair Blanco, rancho color blanco, cerca de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, quien declara sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo, 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por tanto fueron analizados y concatenados los hechos marrados por éste, con los expuestos por los testigos; MARÍA ISABEL UZCTEGUI SEIJAS, ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA Y NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, y el de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ quien reconoció en contenido y firma la experticia BIO-PSICOSOCIAL, se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio, al corroborarse los señalamientos de este, en específico cuando afirmaron que el acusado no había sido el causante de esos hechos punible endosados, la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ quien reconoció en contenido y firma la experticia BIO-PSICOSOCIAL practicada a la victima y al acusado, que efectivamente este no sabía porque estaba en esta situación al parecer era por un celular, y que el no sabia andar ni tiene bicicleta que el día que lo detienen estaba en compañía de la ciudadana, NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, testigo que afirmó lo referido por el acusado cuando dijo que él iba para su casa, ya que antes de su detención venía de la casa de esta porque fue a comprarle un pedazo de cochino ( cabeza) porque ella había matado uno parar la venta y este se devuelve a su casa junto con ella ya que había vendido todo el cochino, persona que vive cerca, en la misma vecindad, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo no fue perpetrado por el acusado de auto, COEXISTIENDO en estas pruebas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre los delitos antes referido y el acusado de auto ciudadano, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, que de las pruebas aportadas al debate no fueron lo suficientemente contundente para demostrar la camisón de los hechos punibles, así como tampoco fueron suficiente para crear la convicción de confiabilidad debida para una sentencia condenatoria, de tal manera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que me indique su participación o vinculación en este hecho, por ende está exento de toda culpa y responsabilidad penal, queda así valorado este testimonio. Que de lo expuesto por la presunta víctima, los testigos, el Experto y demás acervo probatorio, emergen más que dudas para quien aquí sentencia, las cuales necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado en cuanto no fue probado total, absoluta e irrefutable la tesis fiscal del ataque sexual y violento, presuntamente ejercido por el acusado en contra de la ciudadana; MILEINYS MAIGRE MONTILLA HERNÁNDEZ, y antes la dudas se debe aplicar el Principio In dubio Pro Reo y de acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- La declaración de la victima adolescente rendida por ante el tribunal de juicio, MILEINYS MAIGRE MONTILLA HERNÁNDEZ, que dicha cualidad no esta demostrada por falta de la consignación del órgano de prueba, luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que adminiculada con las declaraciones rendida mediante la prueba anticipada realizada por ante el Tribunal de Control que llevó la causa, de fecha 11 de junio de 2015 folios 169 al 171, y la expuesta por los hechos narrados por la representación fiscal lo cual fueron aportados pos la victima, no emerge concordancia, así como tampoco concuerdan con las deposiciones de los testigo Funcionarios; Policiales OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, y el Detective HAROLT RODRÍGUEZ, los primeros adscritos al Cuerpo Policial del Municipio San Fernando estado Apure, y el último al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure, el de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ quien reconoció en contenido y firma la experticia BIO-PSICOSOCIAL, el de la Experta Ana Julia colina Tovar y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, demostrándose un cúmulo de contradicciones al ser ambos inconsistentes y por otro lado, ciertamente incurrió en incongruencias al momento de rendir su testimonio, al afirmar que le quitaron la ropa y solo le dejaron el sostén, QUE EL ACUSADO NO LA TOCÓ, y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el fiscal, asevera, QUE NO LE QUITARON LA ROPA, que el acusado pasó en una bicicleta y se llevó el teléfono, afirma que le dijo a los Policías que el acusado andaba más no la tocó, hecho contradictorio, ya que al comienzo de su declaración se puede observar que había manifestado que el acusado pasó en una bicicleta y se llevó el teléfono, que al comparar estas argumentaciones con los hechos expuestos como fundamentos de objetos de la acusación expuesta por la fiscal siendo uno de ellos, cuando asevera que la presunta victima vio venir a tres ciudadanos en sentido contrario, que ella trató de luchar contra los tres pero no pudo ya que eran tres, afirmaciones que son totalmente opuestas, no guardan verosimilitud, no tienen congruencias entre si, al no existir veracidad entre los diversos testimonios rendido por la presunta agraviada y los señalados por la vindicta pública, tampoco guarda relación con el resultado Médico Forense al no determinarse ningún tipo de lesión de forcejeo o algo parecido a esto, que nos indicara el posible constreñimiento a un acto de violencia sexual no deseado. Asimismo surge otra incoherencias cuando refirió la denunciante, que el acusado de auto pasó en una bicicleta y se llevó el teléfono de ella, aseveración desmentidas por los testigos; MARÍA ISABEL UZCATEGUI SEIJAS, ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA Y NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, al afirmar que el acusado no tiene bicicleta ni mucho menos sabe conducir la misma, no lo han visto con ese tipo de vehículo en su comunidad, siendo contestes los testimoniales de estos al reafirmar los argumentos expuestos por el acusado en su testimonio cuando manifestó que no sabía andar en bicicleta ni tenia dicho medio de transporte, adoleciendo igualmente estos argumentos de contundencia probatoria, al ser contrapuesto con lo afirmado por los de los testigo up supra mencionados brota la falta de contundencia probatoria que demostrara lo afirmado por la víctima al acto de violencia que fue sometida sexualmente, razones por las cuales resulta inverosímil el testimonio rendido pos la presunta víctima, por ello no guarda verosimilitud, al ser imprecisas las declaraciones tanto el de la victima como el del resto de los testigo funcionarios y demás pruebas recepcionadas, quien aquí declara no le otorga actividad minima probatoria a este testimonio de los hechos objeto del presente proceso, a los fines de dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado por la comisión del delito de violencia sexual, todo acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- La declaración de los testigos; MARÍA ISABEL UZCTEGUI SEIJAS, ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA y NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, son declarados con valor probatorios, ya que confirman las aseveraciones expuestas por el acusado, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, al afirmar que el ciudadano no tiene bicicleta ni mucho menos sabe conducir la misma, no lo han visto con ese tipo de vehículo en su comunidad, siendo contestes los testimoniales de estos al reafirmar los argumentos expuestos por el acusado en su testimonio cuando manifestó que no sabía andar en bicicleta ni tenia dicho medio de transporte, que adminiculada sus deposiciones con lo declarado por el acusado guarda correlación al existir concordancia y congruencia, en tal sentido dichos testimonios merecen credibilidad por las razones antes expuestas, siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con las declaraciones de los funcionarios Policiales OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure y del DETECTIVE HAROLT RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación san Fernando Estado Apure, persona que se encargó de practicar el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº- 0783-15, folio 140, la cual reconoció su firma y lo único que manifestó sobre su contenido, fue, “Reconozco la firma del acta. El acta la hace el técnico, se negó a dar su versión sobre el contenido de dicha acta por cuanto se excuso que dicha acta la realizó fue el técnico y no él, ínfima declaración que en nada sirvió para el esclarecimiento de los hechos, por tanto se desestima su testimonio y la prueba que este suscribió, del mismo modo pertinente y preciso es determinar, que surge a saber una incongruencia entre los testimoniales rendidos por los funcionarios Policiales OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, personas que se encargaron de la detención del acusado eses día de los supuestos hechos y en lo único que coinciden en sus exposiciones es que al momento de la revisión del acusado no le encontraron nada de INTERÉS criminalístico, que de lo expuesto por PÉREZ y MASEA entre otras de las tantas contradicciones se evidencian al responder incongruentemente lo siguiente; manifestó que no se acuerda cuando ocurrieron los hechos, pero después afirma que creé que fue a las 7 u 8 de la noche, no recuerda cuando lo detienen y que eran tres personas las que atacaron a la joven, versión completamente opuesta a la descrita por su compañera la funcionaria YANETH LORELY MASEA SALAZAR, al aseverar que el acusado cuando lo detienen estaba solo, luego contradictoriamente afirma que él estaba con otra persona que creé que es su mamá, que las personas que atacaron a la joven eran como (5) cinco y al momento de la revisión del detenido no cargaba nada, descripciones que no guardan relación, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano acusado, toda vez, que por lógica deducción los funcionarios se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos y que estos fueron referidos por la ciudadana presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente referenciales, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido delito alguno. Emerge incongruencias a saber entres otras; como se corresponden en la fecha y hora indicada del día de hecho y mucho menos en la hora cuando se interpuso la denuncia, por todas estas razones, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio a estos testimonios al no guardar verosimilitud entre sus deposiciones y con el resto escaso material probatorio, todo de acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y leído el contenido del artículo, 242 y 245 del Código Penal Venezolano, se le puso a la vista el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, y lo reconoció en su contenido y firma, expone que examinó a la presunta agraviada después de un día de ocurrir el hecho, al observar: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 20/04/2015, refiere que le tocaron las mamas y genitales. Estado General: Satisfactorio.- Es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, no fue del todo contundente como lo debió ser, fundándose en referencias dadas por la misma ciudadana sometida al examen, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo fue sometida y despojada de su ropa, la misma fue ratificada en audiencia por el suscriptor, generando que no se demostrara lo afirmado por la víctima al acto de violencia que fue sometida sexualmente, por ello no se le otorga valor probatorio por cuanto que con el mismo no se demostró lesiones alguna que pudiera demostrar los hechos que refirió la denunciante, por tanto ni el testimonio ni la prueba del reconocimiento médico legal son pertinente para demostrar los hechos señalados por la presunta agraviada, siendo ambos desestimado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
1- Con la incorporación del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0783-15 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2015, suscrita por los Funcionarios Detective Harlolt Rodríguez y Detective José Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, que riela en el folio Nº 140, el cual reconoció su firma más no el contenido ya que manifestó que ““Reconozco la firma del acta. “ El acta la hace el técnico, se negó a dar su versión sobre el contenido de dicha acta por cuanto se excuso que dicha acta la realizó fue el técnico y no él, ínfima declaración que en nada sirvió para el esclarecimiento de los hechos, por tanto se desestima su testimonio y la prueba que este suscribió, al respecto cabe mencionar que dicha Inspección Ocular no fue reconocida por los Funcionarios actuantes aunado al hecho de la incomparecencia de estos para que fuera ratificada y reconocida en firma, por estas razones quien aquí declara, desestima dicha prueba al no ser reconocidas por las partes que las suscribieron y mucho menos se sometió al contradictorio los testimoniales de estos sobre el contenido de dicha Inspección por los detectives que la elaboraron por prescindirse de sus testimoniales, se reputa entonces tal acta como mero documento intraprocesal propio y necesario en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otros medios de prueba “; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para este tribunal de la República, todo de acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
2- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 20 de Abril de 2015, que riela al folio 141, del presente asunto Penal, suscrito por el Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, que previa juramentación y leído el contenido del artículo, 242 y 245 del Código Penal Venezolano, se le puso a la vista el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, y lo reconoció en su contenido y firma, quien examinó a la presunta agraviada después de un día de ocurrir el hecho, al observar: expone que examinó a la presunta agraviada después de un día de ocurrir el hecho, al observar: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 20/04/2015, refiere que le tocaron las mamas y genitales. Estado General: Satisfactorio.- Es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, no fue del todo contundente como lo debió ser, fundándose en referencias dadas por la misma ciudadana sometida al examen, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo fue sometida y despojada de su ropa, la misma fue ratificada en audiencia por el suscriptor, generando que no se demostrara lo afirmado por la víctima al acto de violencia que fue sometida sexualmente, por ello no se le otorga valor probatorio por cuanto que con el mismo no se demostró lesiones alguna que pudiera demostrar los hechos que refirió la denunciante, por tanto ni el testimonio ni la prueba del reconocimiento médico legal son pertinente para demostrar los hechos señalados por la presunta agraviada, siendo ambos desestimado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
3- Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de la presunta victima MILEINYS MAIGRE MONTILLA HERNÁNDEZ, la cual fue admitida sin constar en la causa por tal motivo se prescindió de dicho prueba, dejando claro el tribunal que no se pudo demostrar la cualidad de adolescente de la presunta victima, en vista de que el medio de prueba idóneo para hacerlo no consta en el legajo contentivo de la presente asunto penal, siendo imposible su incorporación al debate, todo de acuerdo a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
4- Con la incorporación de la de la Prueba Anticipada de Declaración de la Víctima de fecha 11 de junio de 2015 folios 169 al 171, que adminiculada su contenido con lo declarado en el juicio en su testimonio y con los hechos expuesto por la Fiscal del Ministerio Público no guarda correlación en lo descrito sobre los hechos ocurridos, emerge de estos inconsistencias con visos de contradicción al no existir verosimilitud en sus exposiciones, por ello no se le otorga valor probatorio alguno, siendo las mismas valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
5- Con la incorporación de la EXPERTICIA BIO-SIPO-SOCIAL-LEGAL, practicada a victima (Adolescente Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a el acusado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, por la Licda. María Elena Hernández, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, que riela en el folio Nº 382 al 387 del presente asunto pena, que adminiculado a lo expuesto por la Licenciada en juicio se corresponde , guarda correlación con lo aseverado por el acusado en relación al hecho de que el no sabe porque esta aquí, el refleja que es por un celular, confirmando lo que refirió el acusado cuando dijo que el no sabía andar en bicicleta y no tiene dicho medio de transporte, y por otro lado refleja su condición de afectación mental que padece, según lo planteado por la experta, quedando demostrado el argumento de exculpación planteado por este, guardando concatenación con lo descrito en su testimonio ante este tribunal, se demuestra la veracidad de lo dicho por el ciudadano, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, en tal sentido se le otorga valor probatorio a dicho instrumento legal, ya que trajo claridad al proceso para el esclarecimientos de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corroboró que nos encontramos ante una ausencia de incredibilidad subjetiva en vista de que la misma cambió los hechos narrados que les comunicó a la representante fiscal los cuales fueron los fundamentos de hechos que interpuso la representante del ministerio Público en el momento cuando acusó en el juicio oral al acusado, y por otro lado emerge un cúmulo de contradicciones en el testimonio rendido a viva voz en juicio y el testimonio rendido mediante la prueba anticipada, en tal sentido no generó credibilidad el mismo determinadote que no genero certeza objetiva de lo descrito, en cuanto a la verosimilitud en el dicho de la adolescente, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hacen del mismo, se observan en la presente causa penal, que las deposiciones de estas no pudieron ser corroboradas con los demás medios probatorios recepcionados y mucho menos estuvo rodeado corroboraciones objetiva que le pudieran dar viso veraz en sus dichos y tercero la persistencia en la incriminación no está lo suficientemente claro, ya que la misma señalo de forma directa que el acusado no la tocó, vale decir que, en relación a la participación o autoria por parte del acusado en los tipos penales endilgado arrojaron profundas dudas razonables a esta Juzgadora, toda vez, que la declaración de la víctima tal como se expresó al momento de su testimonio recogido en juicio y mediante la prueba anticipada, genera profundas dudas que lo hace merecedor de una falta de contundencia probatoria para declarar su culpabilidad, ya que este testimonio no esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, y con estas ambiguas deposiciones específicas no lo vinculan (acusado) con el hecho, por lo tanto se valoró el testimonio de la victima desde el punto de vista de que se corroboró que los hechos por los cuales dieron pie al Fiscal para los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, no se demostraron en el debate y mucho menos se demostró que el autor de estos fuere el acusado de auto, en definitiva no cumple en testimonio de la presunta victima con las exigencia de las notas para darle credibilidad como minima actividad probatoria para otorgarle por ende credibilidad al testimonio de la víctima, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que el ciudadano, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, sea el autor material de la comisión de los hecho ilícito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo fueron, cometido en agravio de la ciudadana MILEINYS MAIGRE MONTILLA HERNÁNDEZ, tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate oral del testimonio de la presunta agraviada MILEINYS MAIGRE MONTILLA HERNÁNDEZ, de la declaración rendida mediante la prueba anticipada tomada a la misma, de la declaraciones de los testigos: MARÍA ISABEL UZCTEGUI SEIJAS, ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA y NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, de los funcionarios OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, personas que se encargaron de la detención del acusado eses día de los supuestos hechos y en lo único que coinciden en sus exposiciones es que al momento de la revisión del acusado no le encontraron nada de INTERÉS criminalístico, que de lo expuesto por PÉREZ y MASEA entre otras de las tantas contradicciones se evidencian al responder incongruentemente lo siguiente; manifestó que no se acuerda cuando ocurrieron los hechos, pero después afirma que creé que fue a las 7 u 8 de la noche, no recuerda cuando lo detienen y que eran tres personas las que atacaron a la joven, versión completamente opuesta a la descrita por su compañera la funcionaria YANETH LORELY MASEA SALAZAR, al aseverar que el acusado cuando lo detienen estaba solo, luego contradictoriamente afirma que él estaba con otra persona que creé que es su mamá, que las personas que atacaron a la joven eran como (5) cinco y al momento de la revisión del detenido no cargaba nada, descripciones que no guardan relación, del DETECTIVE HAROLT RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación san Fernando Estado Apure, persona que se encargó de practicar el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº- 0783-15, folio 140, la cual reconoció su firma y lo único que manifestó sobre su contenido, fue, “Reconozco la firma del acta. El acta la hace el técnico, se negó a dar su versión sobre el contenido de dicha acta por cuanto se excuso que dicha acta la realizó fue el técnico y no él, del testimonio de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense, y del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por esta, experto, JORGE ROMERO CEBALLOS, y el de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, quien reconoció en contenido y firma la experticia BIO-PSICOSOCIAL, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con esos hechos ilícitos su subsunción en la participación de estos delitos se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, no es la persona responsable de este hecho punible, ya que quedó demostrado mediante las pruebas recepcionadas su inculpabilidad.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que NO existe certeza en la acreditación de un relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por el presunto autor, no menos cierto es, que tal conducta no fue probada y mucho menos demostrada el autor fuera el acusado de auto, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR el Ministerio Público la autoria de este, y tampoco todos y cada unos de los supuestos de la estructura de los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la fuerza física, para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo, 43 de la ley de Violencia contra la Mujer se configura el delito, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, lo que si verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, que el acusado de auto, sea el culpable de delito alguno, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILEINYS MAIGRE MONTILLA HERNÁNDEZ, y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, en el mismo, que la valoración del acervo probatorio y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos, 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos; 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la presunta victima quien refirió lo supuestamente acontecido en los términos imprecisos e incongruentes en su declaración cuando dijo; toda vez que la presunta victima para el momento era adolescente el cual tampoco se demostró dicha cualidad por falta del órgano de prueba como lo fuere el Acta De Nacimiento la cual no consta en el legajo contentivo que conforma el presente asunto penal, aun siendo admitida sin constar la misma, lo que si quedó demostrado verdaderamente que los hechos objetos planteados por la representantes del Ministerio Público objetos del debate, son contrarios a los narrados por la presunta agraviada en el juicio oral, toda vez que emerge entre estos un cúmulo de contradicciones al ser ambos inconsistentes y por otro lado, ciertamente incurrió en incongruencias al momento de rendir su testimonio, al afirmar que le quitaron la ropa y solo le dejaron el sostén, QUE EL ACUSADO NO LA TOCÓ, y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el fiscal, asevera, QUE NO LE QUITARON LA ROPA, que el acusado pasó en una bicicleta y se llevó el teléfono, afirma que le dijo a los Policías que el acusado andaba más no la tocó, hecho contradictorio, ya que al comienzo de su declaración se puede observar que había manifestado que el acusado pasó en una bicicleta y se llevó el teléfono, que al comparar estas argumentaciones con los hechos expuestos como fundamentos de objetos de la acusación expuesta por la fiscal siendo uno de ellos, cuando asevera que la presunta victima vio venir a tres ciudadanos en sentido contrario, que ella trató de luchar contra los tres pero no pudo ya que eran tres, afirmaciones que son totalmente opuestas, no guardan verosimilitud, no tienen congruencias entre si, al no existir veracidad entre los diversos testimonios rendido por la presunta agraviada y los señalados por la vindicta pública, tampoco guarda relación con el resultado Médico Forense al no determinarse ningún tipo de lesión de forcejeo o algo parecido a esto, que nos indicara el posible constreñimiento a un acto de violencia sexual no deseado. Asimismo surge otra incoherencias cuando refirió la denunciante, que el acusado de auto pasó en una bicicleta y se llevó el teléfono de ella, aseveración desmentidas por los testigos; MARÍA ISABEL UZCATEGUI SEIJAS, ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA Y NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, al afirmar que el acusado no tiene bicicleta ni mucho menos sabe conducir la misma, no lo han visto con ese tipo de vehículo en su comunidad, siendo contestes los testimoniales de estos al reafirmar los argumentos expuestos por el acusado en su testimonio cuando manifestó que no sabía andar en bicicleta ni tenia dicho medio de transporte, que el día que lo detienen fue a buscar una cabeza de cochino para el consumo de su casa y la señora que lo acompañó así lo declaró en el momento que lo detienen venía de la casa de donde fue a buscar dicho alimento carnico de la especie porcino él cual no encontró, porque ya lo habían vendido; que quien aquí se pronuncia considera el ánimo latente y manifiesto de incredibilidad subjetiva que rodea el testimonio, de la supuesta victima lo hace viable sin ningún valor probatorio por ende no se le puede dar credibilidad como minima prueba testificar de cargo, en vista que para ello se debe dar en este cuando menos las siguientes condiciones esenciales como son: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, lo cual no surgen de este, lo que si verdaderamente germina, es que no se demostró los hechos por los cuales acusó el representante Fiscal, así quedó demostrado tanto de la declaración de la denunciante en el juicio oral, de la declaración de la Prueba Anticipada de la víctima de fecha 11 de junio de 2015, folios 169 al 171, de la declaración de los testigos; MARÍA ISABEL UZCTEGUI SEIJAS, ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA Y NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, del Detective HAROLT RODRÍGUEZ, de la declaración de la Experta Dra. Ana Julia Colina Tovar, y su Reconocimiento Médico Legal el cual fue reconocido en contenido y firma, del resultado de la EXPERTICIA BIO-PSICOSOCIAL LEGAL y del testimonio de la experta Trabajadora Social que la suscribe MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, y del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0783-15 de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el funcionario HAROLT RODRÍGUEZ, folio 140, la cual reconoció su firma y lo único que manifestó sobre su contenido, fue, “Reconozco la firma del acta. El acta la hace el técnico, se negó a dar su versión sobre el contenido de dicha acta por cuanto se excuso que dicha acta la realizó fue el técnico y no él, por ello se desestimó su ínfima declaración que en nada sirvió para el esclarecimiento de los hechos, del mismo modo pertinente y preciso es determinar, que surge a saber una incongruencia entre los testimoniales rendidos por los funcionarios Policiales OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, personas que se encargaron de la detención del acusado eses día de los supuestos hechos y en lo único que coinciden en sus exposiciones es que al momento de la revisión del acusado no le encontraron nada de INTERÉS criminalístico, que de lo expuesto por PÉREZ y MASEA entre otras de las tantas contradicciones se evidencian al responder incongruentemente lo siguiente; manifestó que no se acuerda cuando ocurrieron los hechos, pero después afirma que creé que fue a las 7 u 8 de la noche, no recuerda cuando lo detienen y que eran tres personas las que atacaron a la joven, versión completamente opuesta a la descrita por su compañera la funcionaria YANETH LORELY MASEA SALAZAR, al aseverar que el acusado cuando lo detienen estaba solo, luego contradictoriamente afirma que él estaba con otra persona que creé que es su mamá, que las personas que atacaron a la joven eran como (5) cinco y al momento de la revisión del detenido no cargaba nada, descripciones que no guardan relación con los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público y por el testimonio rendido por la presunta agredida en juicio y mediante la prueba anticipada expuesto por la víctima en relación a las tipologías penales de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cognición para determinar la no participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza el nexo causar entre los hechos y el derecho, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en estas tipologías delictivas. Del mismo modo quedó confirmado las contradicciones en que incurrieron los Funcionarios; Policiales OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, y el Detective HAROLT RODRÍGUEZ, probándose entonces la certeza de lo declarado por el acusado con los testimonios de MARÍA ISABEL UZCTEGUI SEIJAS, ROBERT JOSÉ MARCANO FRANCO, JOSÉ NATIVIDAD ESPAÑA Y NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, y el de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ quien reconoció en contenido y firma la experticia BIO-PSICOSOCIAL practicada a la victima y al acusado, que efectivamente este no sabía porque estaba en esta situación al parecer era por un celular, y que el no sabia andar ni tiene bicicleta que el día que lo detienen estaba en compañía de la ciudadana, NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, testigo que afirmó lo referido por el acusado cuando dijo que él iba para su casa, ya que antes de su detención venía de la casa de esta porque fue a comprarle un pedazo de cochino ( cabeza) porque ella había matado uno parar la venta y este se devuelve a su casa junto con ella ya que había vendido todo el cochino, persona que vive cerca, en la misma vecindad, que por las evidentes contradicciones de los Funcionarios; Policiales OFICIALES (PMSF) MASEA SALAZAR YANETH LORELY y PÉREZ YONDER, y el Detective HAROLT RODRÍGUEZ, los primeros adscritos al Cuerpo Policial del Municipio San Fernando estado Apure, y el último al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure, empero lo expuesto por estos, quienes rindieron declaraciones con tal cualidad, aportando, como era de esperarse, sólo datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimento de la misión encomendada para detener al denunciado y luego de practicada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito, en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, toda vez que por lógica deducción, los ciudadanos funcionarios antes referidos se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos habida cuenta que sus conocimientos lo obtuvieron a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante, sus deposiciones son meramente referenciales, adoleciendo de falta de contundencia probatoria, cuando ciertamente no tienen congruencias ni siquiera en las horas en que se interpuso la denuncia y mucho menos hora precisa de su aprehensión, ni cuantas eran las personas que verdaderamente atacron a la presunta victima. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, la cual adolece de contundencia probatoria; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endosara el Ministerio Público al ciudadano, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con estos hechos ilícito endilgado. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por sus inverosimilitudes e incongruencias, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes e inmediación, dado que constituyen pruebas insuficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, : ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la ilogÍcidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad al ser confrontadas con el dicho del acusado de que el acusado no realizó conducta delictual sexual en contra de la humanidad de la presunta víctima, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el autor material del hecho.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA en concordancia con el artículo 80 Código Penal el delito de violencia sexual en su encabezamiento, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, que tiene que ser un hombre mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y esto esta demostrado, siendo que el caso que nos ocupa, se trata de una mujer genero femenino, que tampoco quedó acreditado que se utilizo la violencia física para constreñirla al acto sexual no deseado por este, pero en concordancia con el 80 del Código penal el acto se tenia que haber empezado a ejecutar pero por razones no imputables al agresor no se consumó el hecho, circunstancia que no ocurrió en esta caso, hechos que no ocurrieron así por cuanto que la denunciante manifestó que el acusado no la toco, es irrefutable que tal conducta la haya desplegado ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA pues su conducta no encuadra en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.

Este delito de AGAVILLAMIENTO como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que dos o más personas se asocien con antelación al hechos y planifique cometerlo, no siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal y mucho menos tal argumento lo planteó la Fiscalia, de que manera se asoció el acusado y con quien se asoció para cometer el delito, aunado al hecho de que efectivamente debe existir una preparación previa para delinquir y no la hubo, así como tampoco se comenzó a ejecutar el acto sexual y que por razones no imputables a este no la terminó, ante estas imprecisiones, mucho más cierto es, y la lógica jurídica nos indica que estas configuraciones no encuadran en la conducta del acusado de auto, toda vez que el acusado de auto no realizó o comenzó la ejecución de delito alguno ni mucho menos se asoció para cometerlo con otras personas, todo lo cual deja en clara evidencia que no existió las tipologías penales de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, endosadas al acusado.

En tal razón, en menester destacar la sentencia Nº- 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA anteriormente identificado, en la comisión del los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos el Ministerio Fiscal como son los Funcionarios, a la declaración del acusado, al de la víctima, a la declaración del órgano de la prueba de Experto, también a lo relacionado con el Reconocimiento Médico Forense, a los testigos de la defensa, Acta de Inspección Ocular, Informe Bio-psicosocial y los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal pasa a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del que se dicto en la culminación del juicio oral en fecha 20 de octubre de 2015 dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en eses mismo momento
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20,184.943, estado civil Soltero, nacido en fecha 02-01-1982 de 33 años de edad, natural de San Fernando estado Apure, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en: Puente María Nieves bajando por el caserío de la licorería, sector 23 de enero, cerca de la calle Jair Blanco, rancho color blanco, cerca de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, hijo María VILLANUEVA RATTIA (V) y Jhonny Bali Pérez (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR Y AGAVILLAMIENTO articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal y el 286 ejusdem, endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que en relación al delito endosado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de los delitos señalados al ciudadano anteriormente descrito, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el ciudadano, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA haya constreñido o sometido al acto sexual a la adolescente, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se baso, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y texto Constitucional que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “In Dubio Pro Reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”
Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR Y AGAVILLAMIENTO articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal y el 286 ejusdem, que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo, 287 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo, 263 ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto al ciudadano, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, anteriormente identificado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR Y AGAVILLAMIENTO articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal y el 286 ejusdem. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación a los delitos especificados, ordenando desde esta misma sala su libertad. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: Igualmente impone al ciudadano, ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, con carácter obligatorio a asistir a dos charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posea, conozca y obtenga conocimientos sobre la violencia contra las Mujeres y sea agente multiplicador de estos conocimientos. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es traslado y copia fiel de la dispositiva que se dictó en sala en fecha veinte (20) de Octubre de 2015, siendo la misma publicada en el lapso de ley previsto en el artículo 110 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrense los Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE de 2015. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 205º y 156º.
LA JUEZA DE JUICIO.

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.

EL SECRETARIO.

ABG. FÉLIX GONZÁLES OSTO.
Asunto penal: CP31-S-2015-001201
RELL/fgo