REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000875
ASUNTO: CP31-S-2015-000875
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO ABG. FELIZ GONZALEZ OSTO
DEFENSA PÚBLICA. ABG. CARLOS PAEZ
VÍCTIMA: MARGARITA CALDERÓN
FISCALÍA NOVENA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
ACUSADOS: RIVERO YUSTI JESÚS EFRAÍN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.103, nacido en fecha 20-11-1.958, de 57 años de edad, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio trabaja como electricista automotriz, residenciado en la Avenida Carabobo al frente del Mercado Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente en representación de la víctima, se escucho a la Fiscal Novena del Ministerio Publico, ABG. MARÍA MERCEDES ANZOL, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: RIVERO YUSTI JESÚS EFRAÍN, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA CALDERÓN. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana MARGARITA CALDERÓN, exponiendo que “Esta representante de la Fiscalía Novena de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar Acusaciones presentadas el 18 de junio de 2015, en contra del ciudadano RIVERO YUSTI JESÚS EFRAÍN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA CALDERÓN; en la primera Acusación la victima realizó denuncia ante la Policía Municipal de San Fernando (se hace que la Fiscal del Ministerio Público realiza lectura del acta de denuncia), a lo largo de este juicio se demostrara la culpabilidad de dicho ciudadano por el delito señalado, para lo cual el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas, los cuales se ratifican (se hace constar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público da lectura a los medios de pruebas constante en la acusación). Solicito que una vez demostrada la culpabilidad del ciudadano RIVERO YUSTI JESÚS EFRAÍN, sea condenado por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Es todo.”

DE LA DEFENSA

El Defensor Abg. CARLOS PAEZ, quien expone: ““Escuchado el planteamiento del Ministerio Publico, esta defensa rechaza, niega y contradice lo dicho por el Ministerio Publico, alego la inocencia de mis defendidos, por cuanto no son participes de lo endilgado por el Ministerio Publico, ello se demostrara a lo largo de este juicio, por ello pedimos que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, ello por la presunción de inocencia, el Ministerio Publico no demostró la culpabilidad de mis defendidos. Solicito que este Tribunal se sirve oficiar a la Comandancia General de Policía, a los fines de que mi defendido Jesús Efraín Rivero Yusti sea trasladado al Centro Clínico Coromoto de esta ciudad, a los fines de practicar exploraciones médicas al referido ciudadano por parte del especialista Dr. Samir, por lo delicado del estado de salud del imputado”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS, titular de cédula de identidad Nº 15.481.755, nacido en fecha 18-10-76. estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Navas (V) y de Ramón Vargas (M), residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi calle 03, casa Nº 03 antes de llegar a la GUEPA, al lado de un electro auto, saliendo hacia el Tamarindo, Número de Teléfono: 0424-3017986, el cual expone: “Yo tuve relaciones con ella, fue una relación amistosa, este muchacho no tuvo nada que ver en eso.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:


En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
EXPERTO:

1.- Declaración de la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406-, de fecha 06-03-15, practicado a la víctima MARGARITA CALDERÓN, (sin mas datos de identificación). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.

TESTIMONIALES

1.- Declaración de la ciudadana MARGARITA CALDERÓN, (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), en su condición de testigo presencial de los hechos. Siendo pertinente por cuanto la misma manifestará sobre lo sucedido.

2.- Declaración de los funcionarios OFICIAL (PMSF) WILDER JOSÉ LUNA CASTILLO y OFICIAL (PMSF) CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, quienes son testigos presenciales y suscribieron el Acta de Investigación Penal. Siendo pertinente por cuanto los mismos son testigos presenciales y suscribieron el Acta de Investigación Penal.

EXPERTICIA
1.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 06-03-15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente para demostrar el estado de los genitales de la víctima al momento de la realización del examen.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de marzo de 2.015, suscrita por el OFICIAL (PMSF) WILDER JOSÉ LUNA CASTILLO y OFICIAL (PMSF) CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprendidos los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS y JESÚS EFRAIN RIVERO YUSTI. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: RIVERO YUSTI JESÚS EFRAÍN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.103, nacido en fecha 20-11-1.958, de 57 años de edad, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio trabaja como electricista automotriz, residenciado en la Avenida Carabobo al frente del Mercado Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure., el cual expone: “Si admito los hechos”. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó, es mi voluntad hacerlo.” Es todo”.-

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: RIVERO YUSTI JESÚS EFRAÍN, plenamente identificado, son los siguientes:

“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RIVERO YUSTI JESÚS EFRAÍN, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARGARITA CALDERÓN, ante la Sede de la Policía Municipal, la cual expuso lo siguiente: “…Yo iba caminando por la calle y dos hombres me agarraron y me violaron, me tenían agarrada por las manos violándome hasta que llegó la policía”. Es todo……”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana: MARGARITA CALDERÓN, ya previamente identificada en autos.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: RIVERO YUSTI JESÚS EFRAÍN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.103, nacido en fecha 21-01-1979 de 57 años de edad, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio trabaja como electricista automotriz, residenciado en la Avenida Carabobo al frente del Mercado Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA CALDERÓN sin datos de identificación alguno. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado, RIVERO YUSTI JESÚS EFRAÍN, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN para un total de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, en su limite máximo, siendo el término medio para este delito de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara a la mitad de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de mitad 1/2, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, por tanto se le rebaja la pena de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ende esta Juzgadora, tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, estima quien aquí se pronuncia, que se sometió a las consideración de las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a la mitad, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado, según mandato del artículo, 74 del Código Penal Venezolano y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: Se declara la división de la continencia de la causa, toda vez que el juicio continuo para el otro procesado como lo es, JOSÉ MIGUEL CONTRERAS, se ordena abrir un cuaderno separado para remitirlo al Tribunal de ejecución con sus respectivas actuaciones. QUINTO. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura a la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. SEXTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas en DOS (02) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 15 de Julio de 2020, aproximadamente. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de privación de libertad que pesa sobre el ajusticiado, y visto que la defensa consignó escrito de revisión de medida de privativa de libertad por cuanto que la condición de salud de este se encuentra bastante deteriorado según se evidencias de los anexos consignados, se sustituye la misma por una menos gravosa como lo es el arresto domiciliado en el Barrio la Odisea, Calle Orinoco, Casa Nº 50, Taller de Latonería y Pintura “Pito Car”, casa del señor Hector José Yustí, alias “COTUA” Municipio Biruaca del Estado Apure, y para tales fines se ordena a la Comandancia de Policía del Municipio Biruaca el apostamiento policial en la dirección antes indicada para su resguardo y cumplimiento de la misma, el sentenciado no podrá abandonar el sitio de reclusión indicado sin la previa autorización del tribunal por escrito, y hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. OCTAVO. Se establece la fecha en que la condena termine para el día veintiséis (26) de Octubre del 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes referidos. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva es traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicto en la culminación del juicio. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.015. Quedan las partes presentes debidamente citadas. Cítese a los ausentes. Líbrese la Boleta de Traslado. Cúmplase. Siendo las 5; 59 horas de la tarde se da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. 204º y 155º
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO,


ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTO.

Asunto Nº CP31-S-2015-00