REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000984
ASUNTO: CP31-S-2015-000984
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
DEFENSA PÚBLICA. ABG. CARLOS PAEZ
VÍCTIMA: ANA ROSA SALAZAR LAYA
FISCALÍA NOVENA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
ACUSADO: HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS, titular de cédula de identidad Nº 15.481.755, nacido en fecha 18-10-76. estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Navas (V) y de Ramón Vargas (M), residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi calle 03, casa Nº 03 antes de llegar a la GUEPA, al lado de un electro auto, saliendo hacia el Tamarindo, Número de Teléfono: 0424-3017986.
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DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por la secretaria de sala y estando presente la víctima, se escucho a la ciudadana ANA ROSA SALAZAR LAYA, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SALAZAR LAYA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ANA ROSA SALAZAR LAYA, exponiendo que “Esta representante de la Fiscalía Novena de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar Acusaciones presentadas el 18 de junio de 2015, en contra del ciudadano HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SALAZAR LAYA; en la primera Acusación la victima realizó denuncia ante la Policía Municipal de San Fernando (se hace que la Fiscal del Ministerio Público realiza lectura del acta de denuncia), a lo largo de este juicio se demostrara la culpabilidad de dicho ciudadano por el delito señalado, para lo cual el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas, los cuales se ratifican (se hace constar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público da lectura a los medios de pruebas constante en la acusación). Solicito que una vez demostrada la culpabilidad del ciudadano HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS, sea condenado por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”
DE LA DEFENSA
El Defensor Abg. CARLOS PAEZ, quien expone: ““Buenos días después de haber tenido previa conversación con mi defendido quien me manifestó que quería admitir los hechos, es por lo que solicito a este Tribunal se imponga la pena respectiva y se le haga la rebaja de la pena de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS, titular de cédula de identidad Nº 15.481.755, nacido en fecha 18-10-76. estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Navas (V) y de Ramón Vargas (M), residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi calle 03, casa Nº 03 antes de llegar a la GUEPA, al lado de un electro auto, saliendo hacia el Tamarindo, Número de Teléfono: 0424-3017986, el cual expone: “No deseo declarar.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
EXPERTO:
1.- Declaración del Experto Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser el funcionario que suscribió el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima ANA ROSA SALAZAR LAYAZ.-
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: ANA ROSA SALAZAR LAYAZ, en su condición de víctima de la presente causa.-
PRUEBA PERICIAL:
1.- Examen Médico Legal Nº 356-04-06 de fecha 17/03/2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a la ciudadana: ANA ROSA SALAZAR LAYAZ, el cual refiere lo siguiente: “….Se evidencia Edema a nivel de antebrazo, dolor abdominal….”.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS, titular de cédula de identidad Nº 15.481.755, nacido en fecha 18-10-76. estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Navas (V) y de Ramón Vargas (M), residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi calle 03, casa Nº 03 antes de llegar a la GUEPA, al lado de un electro auto, saliendo hacia el Tamarindo, Número de Teléfono: 0424-3017986, el cual expone: “Si admito los hechos”. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó, es mi voluntad hacerlo.” Es todo”.-
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS, plenamente identificado, son los siguientes:
“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ANA ROSA SALAZAR LAYA, ante la Sede de la Comandancia General de la Policía, la cual expuso lo siguiente: “…“…Bueno, yo estaba en mi casa acostada y mi esposo estaba, luego fui hacia la calle porque los niños de los vecinos le estaban lanzando piedras a mi hijo y salí me reclamaron y les dije que no quería tener problemas con nadie, ella se fue y luego llegó el señor Vargas Navas Henry Tovias y me reclamo que mi hijo le había roto una ponchera, después me mentó la madre y le fui encima y tuvimos un forcejeo y me lastimo con una tapa de tobo de pintura. Es todo……”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ANA ROSA SALAZAR LAYA,, ya previamente identificada en autos.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS, titular de cédula de identidad Nº 15.481.755, fecha de nacimiento 18-10-76. Residenciado en: Brisas de Apure al lado de los Apartamentos de lo Cedros, rancho Nº 97, donde esta una Bodega, San Fernando estado Apure. y/o Barrio Jaime Lusinchi calle 03, casa Nº 03 ante de llegar a la GUEPA, al lado de un electro auto, saliendo hacia el Tamarindo, Números de Teléfonos: 0424-3017986, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA ROSA SALAZAR LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.520.208. Residenciado en: Brisas de Apure al lado de los Apartamentos de lo Cedros, rancho rosado al lado de la Bodega, San Fernando estado Apure. SEGUNDO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS, plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contra la mujer, el cual contempla una pena de 6 a 18 meses de prisión, teniendo en su totalidad la pena de 24 meses, que es igual a 2 años de prisión, siendo su término medio de 12 meses de prisión, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena a la mitad, equivalente a SEIS (06) meses, para un total de entidad punitiva a imponer de SEIS (06) meses de prisión. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión con presentaciones periódicas de cada 30 días por ante el área del alguacilazgo de estos tribunales de violencia contra la mujer del Estado Apure, y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 67 de la ley up supra, los cuales deberán asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en cuatro (04) programas de charlas por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. Igualmente se ordena cumplir con trabajos comunitarios sin que estos coincidan con sus labores habituales de trabajo por ante la institución en la cual labora. El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. 6.) Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice, para el día 27 de Abril de año 2.015, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se condena en costa procesal al ciudadano, HENRRY TOVIAS VARGAS NAVAS, anteriormente identificado, toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del acusado en comento, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones referentes a esta decisión. Quedan las partes notificadas con lectura y firma de la presente acta, todo conforme con lo tipificado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de está sentencia es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en el inicio del juicio en fecha 27 de octubre de 2015, siendo la misma publicada en el lapso de ley correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veintiocho (28) días del Mes de Octubre de 2.015. 204º y 155º
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTO..
Asunto Nº CP31-S-2015-000984.
LLRE/FGO
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