REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, jueves 08 de Octubre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001787
ASUNTO: CP31-S-2015-001787
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
DEFENSA PÚBLICA. ABG. CARLOS PÁEZ
VÍCTIMA: YOLI LEONOR MORILLO NAVARRO
REPRESENTANTE DE
LA VÍCTIMA: BETTY NAKARY LEONOR MORILLO NAVARRO
FISCALÍA DÉCIMA
OCTAVA: ABG. MARLENE MENDOZA
ACUSADO: LUÍS GREGORIO MORILLO VILLANUEVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.417.062, nacido en fecha 24-08-81 de 74 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio santa Juana, calle principal, bajada del cementerio, casa S/N, San Fernando Estado Apure, hijo de Gregorio Morillo (M) y de Praxede Villanueva (M).-

DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la Representante de la víctima y la Victima, se escucho a la ciudadana quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: LUÍS GREGORIO MORILLO VILLANUEVA, en perjuicio de la ciudadana: YOLI LEONOR MORILLO NAVARRO. Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLI LEONOR MORILLO NAVARRO, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLI LEONOR MORILLO NAVARRO. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLI LEONOR MORILLO NAVARRO, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.-

DE LA DEFENSA
El Defensor Abg. CARLOS PÁEZ, quien expone: “Buenas Tardes, como punto previo y escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal, previa conversación con mi defendido de querer admitir los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tome en cuenta lo concerniente de acuerdo al articulo 75 del Código Penal (Se deja constancia que el Defensor Público hace lectura de dicho artículo), por tal motivo ciudadana Juez según lo previsto en dicho artículo se sirva imponer todo lo concerniente a mi defendido. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
LUÍS GREGORIO MORILLO VILLANUEVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.417.062, nacido en fecha 24-08-81 de 74 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio santa Juana, calle principal, bajada del cementerio, casa S/N, San Fernando Estado Apure, hijo de Gregorio Morillo (M) y de Praxede Villanueva (M), el cual expone: “No deseo declarar” Es todo.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406-1590-15, de fecha 16/06/2015, a la víctima YOLI LEONOR MORILLO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.260.666. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
TESTIMONIALES:
TESTIGOS-VÍCTIMAS

1.- Testimonio de la ciudadana YOLI LEONOR MORILLO NAVARRO, en su condición de víctima. Siendo pertinente por cuanto el testimonio de la misma permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos.

2.- Deposición del ciudadano DETECTIVE JOEL MATAMOROS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien suscribe el Acta de Investigación Penal. Siendo pertinente por cuanto el testimonio del mismo permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el denunciado.
PRUEBA PERICIAL

1.- DICTAMEN PERICIAL Nº 356-0406-1590-15, de fecha 16/06/15, realizado a la ciudadana víctima YOLI LEONOR MORILLO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.260.666, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure.
OTROS MEDÍOS DE PRUEBA

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de junio de 2.015, suscrita por el Detective Joel Matamoros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de al aprehensión del imputado. Siendo pertinente por cuanto en la misma se dejan constancia de la detención del imputado.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: LUÍS GREGORIO MORILLO VILLANUEVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.417.062, nacido en fecha 24-08-81 de 74 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio santa Juana, calle principal, bajada del cementerio, casa S/N, San Fernando Estado Apure, hijo de Gregorio Morillo (M) y de Praxede Villanueva (M), el cual expone: “Si Admito los hechos”. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó, es mi voluntad hacerlo.” Es todo”.-

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del lapso de la recepción de las pruebas, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: LUÍS GREGORIO MORILLO VILLANUEVA, plenamente identificado, son los siguientes:

“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUÍS GREGORIO MORILLO VILLANUEVA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YOLI LEONOR MORILLO NAVARRO ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando de Apure, la cual expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi papá de nombre: LUÍS MORILLO, ya que desde hace varios meses el me desnuda, me toca mis partes íntimas y después me obliga a tener relaciones sexuales con él”. Es todo.-

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YOLI LEONOR MORILLO NAVARRO, ya previamente identificada en autos.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; MORILLO VILLANUEVA LUIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.417.062, de 74 años edad, nacido en fecha el 24-08-1941, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Santa Juana, Calle Principal, casa S/N, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Gregorio Morillo (M) y de Proxede Villanueva (M) de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio en perjuicio de la ciudadana, YOLI LEONOR NAVARRO MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.666 y de este domicilio, toda vez que el mismo admitió los hechos señalados por la representante Fiscal. SEGUNDO: Sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de (15) QUINCE a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo, para un total de (35) TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley que rige la materia lo procedente y permitido es la rebaja la pena a la mitad, 1/2 equivalente a OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia, pero por encontrarnos ante una persona de 74 años cumplidos como lo fuere el condenado la pena a imponer es la prevista en el artículo 75 del Código Penal, el cual establece que las personas mayores de SETENTA (70) AÑOS de edad no se le podrá imponer pena de prisión que exceda de CUATRO (04) AÑOS, sino que en lugar de la de prisión la de arresto, por tanto la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código Penal, tomando en consideración que el condenado tiene la edad superior a 70 años y que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO DOMICILIARIO, y en consideración a las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas, cada 30 días en CUATRO (04) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 05 de Octubre de 2019, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del condenado, se mantiene la misma como lo es el arresto domiciliario como lo es en el Barrio Santa Juana, Calle principal, bajada del Cementerio Municipio san Fernando Estado Apure. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes referente a la sentencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de ésta sentencia será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte dentro del lapso de Ley. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2.015
205º y 156º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.

LA SECRETARIA,

ABOGADO. DARIANA RONDÓN JUÁREZ


CP31-S-2015-001787.
LLRE/jDariana.-