REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004569
ASUNTO: CP31-S-2014-004569
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
DEFENSA PÚBLICA. ABG. GLISERIA RÁMIREZ
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE
LA VÍCTIMA: FAMA MORENO YURAIMA NAYARI
FISCALÍA OCTAVA: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
ACUSADO: LUÍS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.539.373, estado civil; soltero. De profesión un oficio estudiante. Fecha de nacimiento 05-07-1992, hijo de Del Valle Olivero (V) y de José Alejandro Figueredo (V), residenciado en la Urbanización, La Trinidad, Calle la Paz, sector Nº 2, casa Nº 45, cerca de la bodega de Zaida Cruz. San Fernando Estado Apure, Teléfono: 0414-465.61.60.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la Representante de la víctima, se escucho a la ciudadana quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: LUÍS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1. de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.-

DE LA DEFENSA
La Defensora Abg. GLISERIA RAMÍREZ, quien expone: “Buenos días después de haber tenido previa conversación con mi defendido quien me manifestó que quería admitir los hechos, es por lo que solicito a este Tribunal se imponga la pena respectiva y se le haga la rebaja de la pena de ley. Es todo”.-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

LUÍS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.539.373, estado civil; soltero. Fecha de nacimiento 05-07-1992, De profesión un oficio estudiante, hijo de Del Valle Olivero (V) y de José Alejandro Figueredo (V), residenciado Urbanización, La Trinidad, Calle la Paz, sector Nº 2, casa Nº 45, cerca de la bodega de Zaida Cruz. San Fernando Estado Apure, Teléfono: 0414-465.61.60, el cual expone: “No deseo Declarar”. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:


En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES:
DECLARACIONES DE EXPERTOS

1.- Declaración del Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando Estado Apure, por ser la funcionaria que suscribió el Reconocimiento Médico Legal de fecha 21/11/2014, practicado a la victima de los hechos adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así como también quien practico examen médico forense al imputado de autos.-

2.- Declaración del funcionario Detective DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien practicara la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 22 de Noviembre de 2014.-
DECLARACIONES TESTIMONIALES:

1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Detectives MARCOS MAESTRE y Técnico JOSÉ AGUILAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, que practicaran ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Noviembre de 2014, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Declaración Testimonial de la ciudadana: FAMA MORENO YURAIMA NAKARY, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA.-

3.- Declaración Testimonial de la victima directa: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO S/N, suscrita por la ciudadana Felicita de Reyes, en su condición de secretaria del Registro Civil del Municipio San Fernando estado Apure, a nombre de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Experto Profesional Especialista II, Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la victima, en la cual se establece: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Presenta desgarro de himen antiguo. Enrojecimiento del introito vaginal. Perine. EX-Ano-Rectal: Esfínter externo con desgarros antiguos a nivel 12-11-10 según las agujas del reloj”. -

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Experto Profesional Especialista II Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado al ciudadano Luís José Figueredo, en la cual se concluyó lo siguiente: “al examen física dentro de los limites normales, no presenta lesiones o signo de violencia externa”.-

4.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, solicitada por ese despacho en fecha 09-01-2015, mediante oficio Nº 04-F8-0065-2015, mediante la cual se toma la declaración a la víctima (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

5.- EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, solicitada en fecha 09 de enero de 2015, mediante oficio Nº 04-F8-0066-2015, practicada a la víctima Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 02118 de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario inspector José Aguilera y Marcos Mestre, ambos adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, n la que se determina las características, físicas y estructurales del sitio donde ocurrieron los hechos.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario detective David Briceño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure en la que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, como lo es la práctica del reconocimiento legal de las prendas intimas de vestir incautadas en la presente investigación, en la cual se concluyo lo siguiente: 1.- una (01) prenda de vestir intima de uso femenino tipo cachetero, sin marca, ni talla aparente, de color beige. 1.-Una prenda de vestir intima de uso femenino tipo cachetero, sin marca, ni talla aparente, de color verde. 1.- un (01) prenda de vestir intima de uso masculino, tipo interior, sin marca ni talla aparente, de color verde. Conclusiones: en base al reconocimiento observación y análisis practicado y confirmados a las piezas analizadas se concluye lo siguiente: 1.-en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1, 2 y 3 no se colecto material susceptible a análisis seminal. 2.- las manchas de color parduscas presente en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 2 y 3 no es de naturaleza seminal.

Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, subsano errores de forma existentes en la correlatividad existente en el escrito acusatorio, en cuanto a la ubicación de las pruebas documentales presentadas, señalando problemas de cuadratura al momento de la transcripción.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: LUÍS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.539.373, estado civil; soltero. Fecha de nacimiento 05-07-1992, De profesión un oficio estudiante, hijo de Del Valle Olivero (V) y de José Alejandro Figueredo (V), residenciado Urbanización, La Trinidad, Calle la Paz, sector Nº 2, casa Nº 45, cerca de la bodega de Zaida Cruz. San Fernando Estado Apure, Teléfono: 0414-465.61.60, el cual expone: “Si Admito los hechos”. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó, es mi voluntad hacerlo.” Es todo”.-

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: LUÍS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, plenamente identificado, son los siguientes:

“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUÍS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: FAMA MORENO YURAIMA NAYARI ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando de Apure, la cual expuso lo siguiente: “Resulta ser que mi hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, estaba desaparecida desde las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy 21/11/2014, que salió del liceo, y eran las 04:00 horas de la tarde y no sabía nada de ella , por lo que indague con algunas de sus compañeras de clase sobre su paradero, y me manifestaron que estaba con un supuesto novio de nombre OLIVERO LUÍS JOSÉ…. me traslade hacia la casa de la señora a quien conozco por YUMA, quien es la mama de una de sus amigas, a quien le conté lo que había ocurrido, y me manifestó que mi hija había llegado a su casa, por lo que al transcurrir unos minutos ella salió y me la lleve, donde procedí en preguntarle que había ocurrido, que si había tenido relaciones sexuales con el muchacho, y luego de una larga conversación me afirmo que si había tenido relaciones sexuales…” Es todo”.-

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YOLI LEONOR MORILLO NAVARRO, ya previamente identificada en autos.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; LUÍS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.539.373, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/07/1992, natural de San Fernando Estado Apure, residenciado en la urbanización La Trinidad, Sector 02, Casa número 45, Municipio San Fernando, Estado Apure, Hijo de Del Valle olivero (V) y de José Alejandro Figueredo (V) de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la NIÑA de 12 años de edad, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado, LUÍS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ser esta menor de 13 años la cual se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena. El artículo 44 prevé que la pena a imponer para este delito es de (15) QUINCE a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo, para un total de (35) TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo la misma se le debe por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja de 1/2 de la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia es de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un ½ de la mitad, tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, así como también se tomó en cuente la edad del acusado para el momento de los hechos, pero por encontrarnos ante un hecho donde la victima contaba con tan solo 12 años de edad y no fue constreñida, ni obligada al acto sexual bajo amenaza, lo cual no lo hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal, rebajándose la misma los NUEVE MESES (09), por tanto la pena a aplicar es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que a los efecto de la aplicación de la pena, esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima y en consideración a las características del caso y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas antes descrita, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 70 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas en CUATRO (04) oportunidades, por ante la el Equipo Interdisciplinarios anexos a tribunales de violencia, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día Seis (06) de Octubre de 2023, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de de libertad se mantiene la misma, medida cautelar de detención domiciliaria en la urbanización La Trinidad, Calle la Paz, Sector 02, Casa número 45, Cerca de la bodega de Zaida Cruz, Municipio San Fernando, Estado Apure, y en todo caso sea el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes referente a la sentencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión, que la dispositiva de ésta Sentencia es traslado y copia fiel íntegramente de la que se dictó en fecha 06/10/2015 en el Acta de inicio del presente asunto penal, siendo la misma publicada en el lapso de Ley que rige la materia. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2.015. 205º y 156º.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,


ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.

Asunto Nº CP31-S-2014-004569
LLRE/Dariana Rondon Juarez.