REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-


San Fernando, 19 de Octubre del año 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2763-15.-


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ELADIO ESPIFANIO MANZANILLA ESCOBAR y ANA DELIS ACOSTA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 18.145.839 y 12.583.003 en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “El progenitor ciudadano ELADIO ESPIFANIO MANZANILLA ESCOBAR, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de Tres Mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, a partir del 30 de Octubre del año 2015. Los Progenitores acuerdan que el Bono Único por concepto de Educación con un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). También los progenitores acuerdan un Bono Único Decembrino para la compra de Ropa, Calzados y Juguetes, con motivo de las festividades de Diciembre, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente. Así mismo se ordena informar los descuentos al Organismo Empleador del obligado y se AUTORIZA a la ciudadana ANA DELIS ACOSTA PUERTA, para que aperture cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, para tales fines.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. JMSS2-2763-15.-
RR/DM/yuliec.-