REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 19 de Octubre del año 2.015
205º y 156º

Exp. Nro. JMSS2-2766-15.-

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:
I
En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ANA MERCEDES CARRASQUEL SOLORZANO y PEDRO JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.520.127 y 10.643.543, en su orden, convinieron en cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, a favor de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “UNICO: la Madre ciudadana, ANA MERCEDES CARRASQUEL, podrá buscar a su hija en Acarigua, en la casa del padre, o la adolescente podrá venir con su padre de Acarigua, a pasarse un fin de semana en el mes, siempre y cuando sea un fin de semana feriado ya sea un viernes o un lunes, todo esto, a los fines de que no interrumpa sus clases, en las vacaciones un mes con la madre, desde el 20-07-16 hasta el 20-08-2016, en semana 2016, la adolescente estará con su madre, en diciembre, lo pasara con su madre, desde el 28-12-15 hasta el 06-01-2016, luego de esa fecha el padre vendrá a buscar, en los años siguientes esas fechas se alternaran por año en esa misma fecha. Los cumpleaños de la adolescente serán alternamente con ambos padres igualmente. Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la adolescente beneficiaria de la presente causa reside en la Urbanización Pedro Camejo, calle 2, casa Nro 64, Acarigua Estado Portuguesa.-
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Es por todo ello que este Tribunal se Declara Incompetente por el territorio, en consecuencia, Declina Competencia para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por residir en esa jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley de Marras, concatenado con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continúe conociendo la causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. JMSS2-2766-15.-
RR/DM/yuliec.-