REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, (02) de Octubre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE
SEPARACION DE CUERPOS.

Solicitantes: ANDY MANUEL DIAMOD y ANA MARGARITA MARTINEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.201.793 y V- 17.396.373.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 30/09/2015, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ANDY MANUEL DIAMOD y ANA MARGARITA MARTINEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.201.793 y V- 17.396.373, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KRISTY NORELY RUIZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.946, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure, el día 29 de Febrero del 2008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° Veinticinco (25), inserta al folio Nº 03 de la presente causa.
Que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en las Actas de Nacimientos anexas en los folios N° 04 y 05 del presente expediente.-
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 31/07/2015, se admite la presente solicitud, y se acordó decretar la misma, y se establecen las Instituciones Familiares a favor de los hermanos que nos ocupan.-
En fecha 30-09-15, comparecieron los solicitantes mediante diligencia solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos; ANDY MANUEL DIAMOD y ANA MARGARITA MARTINEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.201.793 y V- 17.396.373, en su orden, y en consecuencia se DISUELVE el vinculo matrimonial contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure, el día 29 de Febrero del 2008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° Veinticinco (25).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los hermanos que nos ocupan la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece tal como lo establecieron las partes en el libelo inserto en el folio 1 vuelto, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, más aportes extras por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000. oo), en el mes de septiembre, y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500. oo), en el mes de Diciembre de cada año, sumas que serán entregadas directamente a la madre, sumas que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento de sus ingresos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ



Exp. N° JMSS2-1727-14.-
RARL/DM/sore.-