REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 02 de Octubre del 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2673-15
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JESUS OSWALDO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.696.-
BENEFICIARIO: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 09-03-2.015, se recibe solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano JESUS OSWALDO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.696, en su condición de padre y representante legal de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY, solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada Adolescente, inserta en auto y asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Mantecal del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, anotada bajo el Nro. 324, de fecha 12 de Julio 2.005, alegando el solicitante que al momento de realizar la inscripción o declaración de nacimiento en el correspondiente registro civil se cometió el error de asentar la fecha de nacimiento: “…el día diecisiete de diciembre del año dos mil”, tal y como se evidencia en copia certificada anexa Marcada con la letra “B” cuando debió ser “…el día diecisiete de diciembre del año dos mil dos”, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En fecha 12-03-2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, se ordena: Fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, oír la opinión del Adolescente, de la Comadrona y las declaraciones de los testigos, instando a la solicitante para que los hiciera comparecer el día de la Audiencia.
En fecha 24-03-2.015, se acordó diferir la Audiencia para el día 31-03-2.015 a las 11:00 am.-
En fecha 30-09-2015, se celebró la Audiencia Única Jurisdicción Voluntaria, compareciendo el ciudadano JESUS OSWALDO NORIEGA, en compañía de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Esta Juzgadora considera procedente la solicitud, suscrita por el ciudadano JESUS OSWALDO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.696, en su condición de padre y representante legal de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también esta Juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso GUIYOLYS ARIAS ZAVALA Vs GIOVANNI GUTIÉRREZ, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora, es de suma importancia hacer notar que el artículo 8 de la LOPNNA, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Administrador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Y así se decide.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano JESUS OSWALDO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.696, en su condición de padre y representante legal de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese en su debida oportunidad al Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Mantecal del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, anotada bajo el Nro. 324, de fecha 12 de Julio 2.005, a favor de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se sirvan corregir la fecha de nacimiento como día diecisiete de diciembre del año dos mil dos (17-12-2002).
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segudo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/DM/yuliec.- Exp. JMSS2-2673-15
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