REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 23 de Octubre del año 2015.
205° y 156°
Asunto: JMSS-2-2738-15.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: DIMAS ENRIQUE JUAREZ ROMERO y RUTH NANMAR PARRA CAMARGO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.725.250 y 21.315.403.-
NIÑA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Ante este Tribunal los cónyuges DIMAS ENRIQUE JUAREZ ROMERO y RUTH NANMAR PARRA CAMARGO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.725.250 y 21.315.403, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR JOSEFINA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, en fecha 05/10/2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común el día 20 de Diciembre del año 2010 manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon 01 hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta a los autos del presente expediente.-
En fecha 06/10/2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 21/10/2015, donde comparecieron las partes quienes solicitaron se declare con lugar la misma.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos DIMAS ENRIQUE JUAREZ ROMERO y RUTH NANMAR PARRA CAMARGO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.725.250 y 21.315.403, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR JOSEFINA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, en fecha 05/10/2015, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta N° 187, de fecha 17/12/2003.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos de manera amplia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cumplirá con la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, aporte extra por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en septiembre, un bono decembrino por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/sore.-
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