REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2747-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos ROSMIRA MARGARITA GONZALEZ MATUTE y ANGEL ALFONZO HERNANADEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.015.867 y 14.520.126, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.008, en fecha 07-10-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nº 05 del presente expediente.
II
En fecha 09 de Octubre de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 26-10-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 09 y 10.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de ROSMIRA MARGARITA GONZALEZ MATUTE y ANGEL ALFONZO HERNANADEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.015.867 y 14.520.126, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 22 de Abril del año 2.006, por ante el Consejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nº Nueve (09). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) años de edad, Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, a,bas partes acuerda establecer un régimen amplio establecido de la siguiente manera: El padre podra visitar a su hija en el domicilio de la madre, dos días a la semana, siempre y cuando esto no afecte el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña tales como: horarios de colegio, tareas y horas de sueño y siempre que anuncie previamente su visita, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano ANGEL ALFONZO HERNANADEZ LINARES se obliga a sufragar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), por concepto de obligación de manutención, a favor de de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en los periodos de aguinaldos la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en el mes de Noviembre de cada año y de igual manera se compromete en sufragar en el mes de Julio por concepto de Vacaciones la cantidad de QUINCE MIL BOLVARES (Bs. 15.000,00), dicha obligación alimentaria cubrirá los gastos de alimentación, educación, gastos médicos, vivienda y recreación, será ajustada cada año conforme al incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ


En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.


La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP: JMSS2-2747-15
RR/DM/Jorge.