REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
Exp. Nº JMSS2-2795-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Publica Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: ANGEL CRISTOBAL MEJIAS OJEDA y KARELYS BETZAI ORTEGA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.405.574 y V-20.232.691, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en los siguientes términos: El progenitor ciudadano ANGEL CRISTOBAL MEJIAS OJEDA, acuerda la Obligación de Manutención a sus hijos antes citados, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo), mensuales, los cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre los cinco primeros días de cada mes, mas aportes durante los meses de Julio y Diciembre por los montos de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), el primero y de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), el segundo, igualmente ambas partes establecieron que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectué de manera automática en relación directa y proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como obrero adscrito a la Distribuidora JR.CA. (Rif. J-30651016-8), con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure....” es todo.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
EXP: JMSS2-2795-15
RRL/DM/Jorge.-
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