REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
Exp. Nº JMSS2-2796-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Publica Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO CUERVO RAMOS e YRSIA MARIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-25.908.931 y V-9.870.684, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, debidamente asistido por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, en los siguientes términos: El progenitor ciudadano JONATHAN ALBERTO CUERVO RAMOS, acuerda la Obligación de Manutención a su hija antes citada, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo), mensuales, pagaderos en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada una y a partir del 15-10-15 e igualmente se compromete en aportar la suma extra de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para coadyuvar en los gastos propios de festividades decembrinas, pagaderos los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año y del mismo modo cubriré el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sean requeridos, los cuales entregara personalmente a la abuela de su hija, mediante la firma de un recibo en cada oportunidad. Seguidamente la ciudadana YRSIA MARIA SILVA, ya identificada, declara: “estoy conforme con lo convenido con el padre de mi nieta e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”....” es todo

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. ---------------El Juez Prov., (Fdo.)Dr. RAMON RIVAS LORETO.------------- (Fdo.)Abg. DAYAN MARTINEZ----------

El Juez Provisorio

Abg. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ


En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ











EXP: JMSS2-2796-15
RRL/DM/Jorge.-