LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE




EXPEDIENTE: Nº 2031-14

DEMANDANTE: CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ.

DEMANDADO: MIGUEL CIPRIANO AGUILAR.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JAVIER ARTURO BLANCO.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL.

NARRATIVA

En fecha 30 de Septiembre de 2.014, se recibió la presente demanda por distribución de Desalojo de Inmueble Comercial, incoada por la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.226.809, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 888.994 y 2.231.777 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.077, en contra del ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.349.406.
Alegando la demandante, que en fecha 01 de Marzo del año 2.002, celebró un contrato verbal de Arrendamiento de inmueble con el ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.349.406 y de este domicilio, consistente en un local comercial, con una sala de baño, ubicado en la calle Queseras del Medio, Local S/N, al lado del Ministerio Publico de esta ciudad de San Fernando de Apure, en el cual funciona actualmente el Centro de Belleza Cipriano Still, bajo la responsabilidad del ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, ya identificado. Siendo el canon de arrendamientos vigentes en la actualidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00) mensuales, y el arrendatario ha dejado de pagar para los meses de marzo, abril y mayo del presente año.
Fundamento su demanda en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al folio 25 cursa en el Expediente, auto de admisión de la demanda de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciándose por el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, para que comparezca a este Tribunal al Segundo día de despacho siguientes a su notificación, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda por desalojo de inmueble.
Al folio 28 consta en el Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, hecha al ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR.
A los folios 30 al 32 consta en el Expediente, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, ya identificado, debidamente asistido por la abogada TRINA Y. CARABALLO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.455; mediante el cual alega, que el inmueble, objeto de la presente acción constituye la base de su habitación principal y vivienda permanente, desde el primero de marzo del año 2002; que siendo este caso, debe observarse previo la acción jurisdiccional, el procedimiento administrativo pautado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Solicitando a este Tribunal se declare sin lugar la acción intentada en su contra por la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, por cuanto vulnera todo el procedimiento estatuido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que coarta la posibilidad del derecho a la defensa toda vez que no ha habido una audiencia conciliatoria donde pudiera haber un posible arreglo.
Al folio 33 consta en el Expediente, Poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, conferido a la abogada TRINA Y. CARABALLO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.455; y ordenado agregar al expediente, mediante auto inserto en el folio 34.
Al folio 35 consta en el Expediente, escrito suscrito por la abogada TRINA Y. CARABALLO B., con el carácter de autos, mediante la cual solicita al tribunal el traslado del mismo, en el inmueble ubicado en la calle Queseras del medio, S/N, al lado del Ministerio Publico, identificado como Cipriano Still, en esta ciudad de San Fernando de Apure.
Al folio 36 consta en el Expediente, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada TRINA Y. CARABALLO B, con el carácter de autos.
Al folio 38 consta en el Expediente, auto mediante el cual se admiten los escritos de promoción de pruebas suscritos por la abogada TRINA Y. CARABALLO B, con el carácter de autos.
Al folio 39 consta en el Expediente, Poder Apud Acta, suscrito por la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, conferido al abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.077, agregado al expediente mediante auto inserto en el folio 40.
Al folio 41 consta en el Expediente, auto de promoción de pruebas, suscrito por el abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, con el carácter de autos, admitidas todas mediante auto inserto en el folio 42.
A los folio 43 al 45 consta en el Expediente, acta mediante el cual se realizo la inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle Queseras del medio, S/N, al lado del Ministerio Publico, identificado como Cipriano Still, en esta ciudad de San Fernando de Apure.
Al folio 47 consta en el Expediente, acta mediante la cual se declaro desierto el acto de declaración de la testigo AMELIA MARGARITA VELIZ ALMERIDA.
Al folio 48 consta en el Expediente, acta mediante la cual se declaro desierto el acto de declaración de la testigo MARIA ESPERANZA MUJICA PEREZ.
Al folio 49 consta en el Expediente, acta mediante la cual se declaro desierto el acto de declaración del testigo JOSE FRANCISCO GALLARDO.
Al folio 47 consta en el Expediente, acta mediante la cual se declaro desierto el acto de declaración del testigo DANIEL SALOMON CHAVEZ DIAMON.
Al folio 51 consta en el Expediente, acta de declaración del testigo RAFAEL HUMBERTO ALVILA DIAZ, siendo conteste cada una de las preguntas.
Al folio 53 consta en el Expediente, acta mediante la cual se declaro desierto el acto de declaración del testigo JUAN ALBERO GALLARDO.
Al folio 54 consta en el Expediente, auto mediante el cual se da por vencido el lapso probatorio, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 55 al 56 cursa en el Expediente, escrito de informe suscrito por el abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, con el carácter de autos.
A los folios 57 al 59 consta en el Expediente, Sentencia Interlocutoria mediante la cual se Repone la causa al estado de admitir la demanda por el Procedimiento Oral, por auto separado una vez que quede firme la presente decisión.
A los folios 60 al 61 consta en el Expediente, auto de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, sustanciándose por el procedimiento oral.
Al folio 63 consta en el Expediente, Poder Apud Acta suscrito por la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, conferido al abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.077.
Al folio 64 consta en el Expediente, diligencia presentada por la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, asistida por el abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, mediante la cual solicitan copias certificadas de los folios 43 al 46.
Al folio 65 consta en el Expediente, auto mediante el cual se tiene al abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO.
Al folio 66 consta en el Expediente, auto mediante el cual se acuerda expedir copias certificadas de los folio 43 al 46 del Expediente.
A los folios 67 al 69 consta en el Expediente, escrito de reforma de demanda, suscrito por el abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, parte demandante en el presente juicio. Ordenado agregar a los autos, y admitida la presente reforma de demanda, mediante auto inserto en el folio 77.
Al folio 78 cursa en el Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, hecha al ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR.
Al folio 80 consta en el Expediente, auto mediante el cual se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, concediéndoles un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la misma promueva todas las pruebas que quiera valerse.
A los folio 81 al 86 consta en el Expediente, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, debidamente asistido por el abogado JAVIE ARTURO BLANCO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615.
Al folio 87 consta en el Expediente, auto mediante el cual se declaró extemporánea la contestación de demanda realizada por la parte demandada, y se admiten las pruebas promovidas. Asimismo, se fijó al quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.
A los folio 88 al 89 consta en el Expediente, acta de celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual no se llego a ninguna conciliación.
A los folio 90 al 92 consta en el Expediente, auto de fijación de los hechos.
A los folios 93 al 94 consta en el Expediente, diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, debidamente asistido por el abogado JAVIE ARTURO BLANCO BOLIVAR, mediante la cual ratifica íntegramente lo promovido en el escrito de promoción de pruebas.
Al folio 95 consta en el Expediente, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, ya identificado.
Al folio 96 consta en el Expediente, auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, fijándose veinte días de despacho para la evacuación de las mismas.
Al folio 97 consta en el Expediente, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
A los folios 98 al 101 consta en el Expediente, acta de inspección judicial, en el inmueble ubicado en la calle Queseras del medio, S/N, al lado del Ministerio Publico, identificado como Cipriano Still, en esta ciudad de San Fernando de Apure.
A los folios 102 al 105 consta en el Expediente, acta de inspección judicial, en el inmueble ubicado en la calle Queseras del medio, S/N, al lado del Ministerio Publico, identificado como Cipriano Still, en esta ciudad de San Fernando de Apure.
Al folio 106 consta en el Expediente, escrito con recaudos anexos suscrito por el experto REGIS HERNANDEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.004.221, mediante el cual consigna material fotográfico.
Al folio 108 consta en el Expediente, auto mediante el cual se deja constancia que vence el lapso probatorio, y se fijó al vigésimo día a fin de que tenga lugar la audiencia o debate oral.
A los folios 109 al 113 consta en el Expediente, el acta de de audiencia o debate oral, mediante la cual se declaro inadmisible la presente acción de desalojo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Desalojo de Inmueble Comercial, incoado por la Ciudadana CARMEN MARÍA FAGRE DE AQUINO, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 2.26.809, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO Y ANTONIO FAGRE ANGULO, Venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 888.994 y 2.231.777, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado CESAR ELIAS LARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No- 160.077, el cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ En la fecha 10 de marzo del 2.002, celebramos verbalmente un contrato de arrendamiento de un inmueble para uso comercial el cual somos propietarios, a tiempo indeterminado, con el ciudadano: MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula N° 3.349.406, de este domicilio, consistente en un local comercial, con una sala de baño, ubicado en la calle Queseras del Medio, local sin número, al frente al lado del Ministerio Público, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local Comercial propiedad de los HERMANOS FAGRE ( ocupado por Diego de Jesús Escobar Tovar) SUR: Casa propiedad de YOVANNY VENTA; ESTE: Casa propiedad de la sucesión MARIA DE JESUS ANGULO DE FAGRE; y OESTE: CALLE QUESERAS DEL MEDIO, en el cual funciona actualmente EL CENTRO DE BELLEZA CIPRIANO STILL, bajo la responsabilidad de MIGUEL CIPRIANO AGUILAR,”……….. El canon de arrendamiento vigente en la actualidad es la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales; y el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los años de: Año 2.014 marzo, abril, mayo, total de 1.200,oo.”
Fundamentó su acción en los artículos 1, 26, 40, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. La cual estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.200,oo).
En este orden de ideas, llegado la oportunidad para hacer la contestación a la demanda la parte demandada, no dio contestación a la misma, ni por si ni mediante apoderado alguno, en cual riela a las actas procesales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:
Promovió las documentales, de inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 28 de octubre del 2.014, lo cual considera esta juzgadora que la misma no tiene valor probatorio por cuanto, se dictó auto dejando sin efecto esa actuación. Y así se decide.-
promovió recibos de pago que rielan al folio 74, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2014, por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal, se les concede pleno valor probatorio.


EN EL LAPSO PROBATORIO:

En cuanto a las pruebas testimoniales, no se le da valor alguno por cuanto no fueron debidamente evacuadas. Y así se decide.-
Promovió las documentales, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2014, y la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 28/10/2.014, esta juzgadora considera que las mismas ya fueron debidamente valoradas.
Promovió formulario para auto liquidaciones de impuestos sobre sucesiones, No.- 00154 de fecha 21 de febrero de 1.985 y documento de compra de ejido. Esta juzgadora no le da ningún valor probatorio por cuanto no es objeto del presente juicio, ya que no se esta en litis la propiedad del inmueble ni del terreno. Y así se decide.-
En cuanto a la inspección judicial del inmueble, realizada en fecha 14 de julio del presente año, por cuanto fue promovida en tiempo hábil a la misma se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
Promovió las testimoniales, este juzgado no le da valor alguno por cuanto no fueron debidamente evacuadas. Y así se decide.
Promovió inspección judicial de fecha 14 de julio de los corrientes, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto tiene eficacia jurídica y fue promovida en tiempo hábil. Y así se decide.-

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo expresado, se enfatiza que el actor plantea en su escrito del libelo de demanda acción de Desalojo, por cuanto alega que el demandado de autos se encuentra incurso en la causal B establecido en el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, en el cual considera esta sentenciadora que el demandante lo enmarca en el literal B del mencionado artículo, donde se señala que ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2014, por parte del demandado de autos, por lo que infiere esta juzgadora que lo encuadra en el literal A y no en el B, por cuanto en su libelo precisa que ha dejado de cancelar cánones de arrendamiento, presumiendo quien aquí juzga que se debe a un error involuntario por parte de los demandantes.
A este respecto es necesario precisar que el mencionado Decreto tiene su ámbito de aplicación único y exclusivamente a los inmueble de uso comercial, el cual esta consagrado en el articulo 6 del indicado decreto en su primer aparte, el cual señala: “ La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen ésta lucro, o no……...”
En este sentido señala el literal A del artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento de inmuebles para uso comercial “Son causales de desalojo:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/ o dos (2) cuotas de condominio gastos comunes consecutivos.”
En este orden, la mencionada norma establece las causales taxativas para proceder al desalojo de inmueble comercial, en el cual el demandante lo enmarca en el literal A del mencionado artículo, donde se señala que ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril año 2014, por parte del demandado de autos.
Ahora bien es necesario indicar, que el demandado no dio contestación a la presente acción en la forma de ley, alegando en su escrito de prueba que el inmueble objeto de la presente demanda no es usado como inmueble comercial solamente sino como vivienda principal, señalando entre otros que ocupa el inmueble desde hace aproximadamente 38 años.
En este orden de ideas es importante señalar, que de las inspecciones realizadas ante esta instancia, en el inmueble objeto de la presente demanda, pudo constatar este Tribunal, que dentro de dicho inmueble existen enseres y artefactos domésticos los cuales hacen presumir a esta juzgadora que dicho inmueble es utilizado como vivienda. Ahora bien en este orden, de acuerdo a las pruebas aportadas en el presente proceso considera esta juzgadora, que aun cuando en el inmueble se realizan actividades comerciales, no es menos cierto que también es utilizado como vivienda principal por el demandado MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, infiriendo quien aquí atribuye que la presente acción debió interponerse bajo los lineamientos establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece el régimen jurídico de arrendamiento de inmuebles urbano y sub-urbano destinados a vivienda, por ser de orden público, garantizando la protección a la familia y a las personas. Por lo que mal podría esta sentenciadora pronunciarse al fondo de la presente demanda en virtud de considerar que la misma debió haberse ventilado bajo el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoado por la parte demandante ciudadana CARMEN MARÍA FAGRE DE AQUINO, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 2.26.809, actuando en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos: VICENTE FAGRE ANGULO Y ANTONIO FAGRE ANGULO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 888.994 y 2.231.777, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado CESAR ELIAS LARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No- 160.077, en contra del Ciudadano MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 3.349.406.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO

Seguidamente siendo las 3:15 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
El SECRETARIO.

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO



Exp No.- 2031-14.