San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2015.
204° y 155°
DEMANDANTE: ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL
DEMANDADOS: COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO DDS SFAFSDF RESIDENCIAL “ALTOS DE BIRUACA”
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15-180
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibido por distribución el presente libelo contentivo de dieciocho (18) folios útiles y diecinueve (19) anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, y R, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.738.172, con domicilio en la calle Muñoz, N° 109, de esta ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistida por la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.879, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.272, conjuntamente con el Abogado en libre ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.671.882, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, con domicilio procesal la primera, en la Urbanización San Fernando 2000, Manzana 11, parcela N° 03, de la Parroquia Camaguan, Estado Guárico y el segundo en el Escritorio Jurídico “Alexis Rafael Moreno López” ubicado en la Avenida Carabobo, frente al MAT, casa s/n, planta baja, Municipio San Fernando, Estado Apure, este Tribunal observa lo siguiente:
A los fines de establecer si este Tribunal es competente para conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pasa a revisar el contenido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
“Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Ahora bien, aplicando las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia claramente que los tribunales competentes para conocer en materia de amparo constitucional son los Juzgados Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial cercana al lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual determina que este tribunal no tiene competencia para conocer materia de amparo constitucional, cuya competencia le es atribuida a los Juzgados Civiles de Primera Instancia.
Sobre las normas trascritas, el autor Rafael Chavero Gazdik señala que la primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra prevista en el artículo 9 ejusdem, y que la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica. (Obra citada: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional, editorial Sherwood, página 78).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.”
Como se determina, los competentes para conocer de la acción de amparo constitucional en virtud de la vulneración de alguno de los derechos fundamentales amparados en la carta magna, son los Tribunales de Primera Instancia, quedando una competencia residual muy particular para los de inferior jerarquía, en este caso como lo son los Tribunales de Municipio Ordinario, solo y únicamente cuando en la localidad, entendida esta como ciudad o pueblo, no funcionen Tribunales de Primera Instancia.
Vale decir, que en el Municipio Biruaca ubicación del Conjunto Residencial “Altos de Biruaca” donde se suscitaron los hechos aledaño al Municipio San Fernando si existen Tribunales de Primera Instancia, resultando concluyente que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
De la disquisición señalada, se puede determinar que existe una INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL, en contra de la Asamblea Extraordinaria del CONJUNTO RESIDENCIAL “ALTOS DE BIRUACA”, representada por sus directivos ADRIAN VELASQUEZ, quien funge como presidente, MARISOL DIAZ DE CORDOVA, vicepresidenta y LIRIMAR PERALTA, quien es la secretaria. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure DECLINA COMPETENCIA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto este Juzgador considera conforme a lo establecido en las normas, que las acciones de Amparo Constitucional corresponden al conocimiento de los Tribunales antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio, la Accion de Amparo Constitucional original con todos sus anexos al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
El Juez,
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN T.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUEREN T.
Exp. N° 15-180.
FJP/MMAT/gv
|