San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2015.
204° y 155°

SOLICITANTES: NANCY CARLINA GUERRA DE LOVERA Y DEE DFDF CANDIDA GLEMAIDE GUERRA TOLEDO
MOTIVO: MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 15-182
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Recibida por distribución la presente solicitud de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, y F, contentiva de la solicitud de MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesta por las ciudadanas NANCY CARLINA GUERRA DE LOVERA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.670.451, y CANDIDA GLEMAIDE GUERRA TOLEDO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.576, ambas con domicilio en el sector Samán Llorón Redondo, asentamiento campesino San Pablo Vivero, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas, debidamente asistidas por la Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.324.981, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 207.600, con domicilio procesal en la calle principal, vía la Urbanización La Guamita, N° 08, a los efectos de proveer sobre su admisibilidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


A los fines de establecer si es admisible la solicitud de MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de Junio del año 2015, en el procedimiento de la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ARGELIA MARINA GUERRA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.660, y en representación de sus hermanos MELANIA YSABEL GUERRA TOLEDO, HECTOR FRANCISCO GUERRA TOLEDO, BETTI MORAIMA GUERRA TOLEDO, FRANKLIN MANUEL GUERRA TOLEDO, REINA JOSEFINA GUERRA TOLEDO, JUAN OMAR GUERRA TOLEDO y JULIA ROSMARI GUERRA TOLEDO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.169.354, V- 9.877.095, V- 8.192.924, V- 10.619.278, V- 10.619.277, V- 4.670.452 y V- 4.670.454, respectivamente, conjuntamente con sus sobrinos, en representación de su madre fallecida MARIA ROSINA GUERRA TOLEDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.670.453, los ciudadanos ALVARO RAFAEL VILLAZANA GUERRA, GEIDYS CAROLINA VILLAZANA GUERRA, IRAIMA YOXELIN VILLAZANA GUERRA, MARIA ELENA VILLAZANA GUERRA, DANIEL ORLANDO VILLAZANA GUERRA, WILMER JAVIER VILLAZANA GUERRA y MARBELYS KATIUSKA VILLAZANA GUERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.977.521, V- 13.639.095, V- 15.999.640, V- 17.395.049, V- 17.395.050, V- 18.328.012, y V- 18.993.638, respectivamente, asistida por el Abogado RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793, de este domicilio; quien solicitó ante este Tribunal se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los Decujus FRANCISCO JAVIER GUERRA y JULIA REBECA TOLEDO DE GUERRA, quienes fueron venezolanos, casados, de 81 años de edad y 74 años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 1.832.019 y V- 2.225.364, respectivamente, quienes fallecieron Ab-Intestato, el primero el día diecinueve (19) de Noviembre del año 2002, según acta de defunción Nº 859, y la segunda el día siete (07) de Julio del año 2004, según acta de defunción Nº 589, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, por lo que este Tribunal pasa a revisar el contenido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 341 y 252 del Código Orgánico Procesal Civil, los cuales disponen lo siguiente:


“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

“Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


Ahora bien, aplicando las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia claramente que la solicitud de la MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA solicitada por las ciudadanas NANCY CARLINA GUERRA DE LOVERA y CANDIDA GLEMAIDE GUERRA TOLEDO, con el objeto de ser incluidas con el carácter de herederas, no es admisible visto que incurre en una de las causales expresas en el artículo 341 de la citada norma adjetiva, puesto que va en contra de una disposición expresa en la Ley, como se encuentra estipulada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal, señalar la definición que hace el autor Ricardo Enríquez La Roche, en el Código de Procedimiento, Tomo V, Caracas 1998, página 555, que señala claramente la definición de la jurisdicción voluntaria en contra parte con la jurisdicción contenciosa y expresa:


“…La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas…”


Es decir, que la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS se tramita por la jurisdicción voluntaria, no hay litigio o contención en dicha solicitud, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, de fecha seis (06) de Noviembre del año 2002, en la que se señaló: dddddddddddddddddddddddddddddd

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…”
(Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).ccccccccccccccccccccccc


Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición de herederos los solicitantes presentaron los medios probatorios necesarios para demostrar la filiación con los Decujus FRANCISCO JAVIER GUERRA y JULIA REBECA TOLEDO DE GUERRA, quienes fallecieron Ab-Intestato, el primero el día diecinueve (19) de Noviembre del año 2002, conforme el acta de defunción Nº 859, y la segunda el día siete (07) de Julio del año 2004, según el acta de defunción Nº 589, consignadas como medios de pruebas, además de las actas de nacimientos que comprobaron la filiación de los ciudadanos ARGELIA MARINA GUERRA TOLEDO, MELANIA YSABEL GUERRA TOLEDO, HECTOR FRANCISCO GUERRA TOLEDO, BETTI MORAIMA GUERRA TOLEDO, FRANKLIN MANUEL GUERRA TOLEDO, REINA JOSEFINA GUERRA TOLEDO, JUAN OMAR GUERRA TOLEDO y JULIA ROSMARI GUERRA TOLEDO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.594.660, V- 8.169.354, V- 9.877.095, V- 8.192.924, V- 10.619.278, V- 10.619.277, V- 4.670.452 y V- 4.670.454, respectivamente, conjuntamente con sus sobrinos, en representación de su madre fallecida MARIA ROSINA GUERRA TOLEDO, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 4.670.453, los ciudadanos ALVARO RAFAEL VILLAZANA GUERRA, GEIDYS CAROLINA VILLAZANA GUERRA, IRAIMA YOXELIN VILLAZANA GUERRA, MARIA ELENA VILLAZANA GUERRA, DANIEL ORLANDO VILLAZANA GUERRA, WILMER JAVIER VILLAZANA GUERRA y MARBELYS KATIUSKA VILLAZANA GUERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.977.521, V- 13.639.095, V- 15.999.640, V- 17.395.049, V- 17.395.050, V- 18.328.012, y V- 18.993.638, respectivamente, así mismo presentaron dos (02) testigos que bajo juramento y cumpliendo con las formalidades de la Ley, declararon conocerlos de vista, trato y comunicación desde hace varios años, que igualmente conocieron a los Decujus FRANCISCO JAVIER GUERRA y JULIA REBECA TOLEDO DE GUERRA, que eran sus legítimos padres, que dejaron ocho (08) legítimos herederos y por último que les constaba que su domicilio era en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa N° 14, del Municipio San Fernando, quienes fueron ALEXANDER INDALECIO PEREIRA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.270.120, y ANA ELENA PEREZ BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.942.839, y conforme con el CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en el diario Visión Apureña el día veinticuatro (24) de Junio del corriente año, es por lo que este Juzgado conforme con todos los requisitos, medios probatorios y demostrada la filiación de los solicitantes, los declaro como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo en todo caso, los derechos y acciones que pudieren corresponder a terceros.


De la disquisición señalada, se puede determinar que si bien es cierto las ciudadanas NANCY CARLINA GUERRA DE LOVERA y CANDIDA GLEMAIDE GUERRA TOLEDO no fueron incluidas en la solicitud interpuesta por la ciudadana ARGELIA MARINA GUERRA TOLEDO, su derecho como herederas no es menoscabado, sin embargo, no es procedente la solicitud interpuesta de MODIFICAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este Tribunal el dos (02) de Junio del año 2015, para incluir a las ciudadanas NANCY CARLINA GUERRA DE LOVERA y CANDIDA GLEMAIDE GUERRA TOLEDO. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, por cuanto este Tribunal considera que la solicitud de MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA es contraria a Derecho y a lo establecido en los artículos 252 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

El Juez,


ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.


El Secretario Accidental,


ABG. CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
El Secretario Accidental,


ABG. CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ S.


















Exp. N° 15-182.
FJP/CJMS/Gv