San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2015.
204° y 155°

DEMANDANTE: ROLANDO LEONARDO CEBALLOS LAPREA
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS GFHRGFH FGDFG FI PROCESALES
EXPEDIENTE: 15-183
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Recibida por distribución la presente demanda constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo marcado con la letra “A”, contentiva de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por el ciudadano ROLANDO LEONARDO CEBALLOS LAPREA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.684.756, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.814, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.445, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, local N° 51, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano JOEL ANTONIO SILVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.725.894, domiciliado en la Avenida Caracas, cruce con calle Diamante, casa N° 09, a los efectos de proveer sobre su admisibilidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A los fines de establecer si es admisible la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

“Fundamento la presente acción en lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Abogados, el cual establece: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus Abogados, asistentes o defensores. Sin embargo el Abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (…Omisis)… Todo lo preceptuado a tenor de lo establecido en el artículo 274 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente: A LA PARTE QUE FUERE VENCIDA TOTALMENTE EN UN PROCESO O EN UNA INCIDENCIA SE LE CONDENARA AL PAGO DE LAS COSTAS. (…Omisis)”.

Por lo que este Tribunal al revisar el contenido de la presente demanda, se evidencia que la pretensión del demandante se encuentra encaminada a una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, con ocasión al juicio por DAÑO MATERIAL ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido en su contra por el ciudadano JOEL ANTONIO SILVA RAMOS, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual resulto vencedor por haberse declarado Sin Lugar la demandada intentada por la parte actora en ese juicio el ciudadano JOEL ANTONIO SILVA RAMOS, en todas y cada una de sus partes, condenándose en costas al actor de la demanda.

En este sentido, este Tribunal toma en consideración el alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 340, en su ordinal 5° y 341 del Código Orgánico Procesal Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:…(Omisis)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Resaltado del Tribunal)
…(Omisis).”

“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Ahora bien, aplicando las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia claramente que la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES interpuesta por el ciudadano JOEL ANTONIO SILVA RAMOS, no tiene relación los hechos con el Derecho, porque si bien es cierto que fue vencedor en el litigio que se ventilo por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por sentencia definitiva pasada a definitivamente firme, la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, están constituidas por los gastos suscitados en el proceso que deben ser calculados por el secretario o secretaria del Tribunal por donde se ventilo la causa, según lo ordena la Ley de Arancel Judicial en su artículo 33, que establece lo siguiente:

“Artículo 33.- La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal”.

Por contraparte, los honorarios profesionales del abogado deben ser solicitados por un procedimiento autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales, es decir que la liquidación de las costas debe hacerse por medio de los procedimientos pertinentes establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, de tasación de costas y procedimiento de honorarios profesionales de abogados cumpliendo con los limites consagrados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dado que las costas procesales, deben ser entendidas como la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le haya ocasionado el vencido al obligarlo a litigar. Por ello, es clara la confusión por el demandante en cuanto la concepción del concepto de Estimación de Costas e Intimación Estimación de Honorarios Profesionales, a que tienen derecho los profesionales de la Abogacía. Es importante señalar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “…Instituciones de Derecho Procesal…”, ediciones Liber, Caracas, 2005, las costas son “…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución…”

En este orden de ideas, una vez concluido que el Tribunal de la causa que condeno al pago de las costas del proceso a la parte vencida es al que le corresponde el cálculo de los gastos ocasionados en el proceso y de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, observa este Tribunal que para el cálculo de las costas procesales a que fue condenado la parte perdidosa, ciudadano JOEL ANTONIO SILVA RAMOS, le corresponde efectuar la tasación de las costas conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial al secretario del Tribunal por donde se ventilo la acción. En efecto, en el caso que nos ocupa, no puede admitirse y tramitar el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS como si fuese una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS; y no puede entenderse que se trata de una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS porque esta es una acción directa y personal que corresponde ejercer al propio abogado que realizó la actuación aun y cuando es el fin que lo mueve en su demanda fundamentándola bajo el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establece el derecho al cobro, al abogado por los trabajos que realice. La cualidad activa está dada únicamente al profesional de derecho que realice la actuación.

De la disquisición señalada, se puede determinar que el ciudadano ROLANDO LEONARDO CEBALLOS LAPREA, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, demanda la ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, fundamentando su demanda por el procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y persiguiendo este fin. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, por cuanto este Tribunal considera que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no existiendo una relación entre los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y siendo contraria a las disposiciones establecidas en la Ley de conformidad a lo establecido en los artículos 340 en su ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

El Juez,


ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
El Secretario Accidental,


ABG. CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
El Secretario Accidental,


ABG. CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ S.







Exp. N° 15-183.
FJP/CJMS/Gv