San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2015.
204° y 155°

SOLICITANTE: ALDAHIR RONALDO GOMEZ
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE: 15-647
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Recibida por distribución la presente solicitud de dos (02) folios útiles y sus anexos, contentiva de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano ALDAHIR RONALDO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.697.795, debidamente asistido por el Abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.747, a los efectos de proveer sobre su admisibilidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A los fines de establecer si es admisible la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por el ciudadano ALDAHIR RONALDO GOMEZ, y en representación de sus hermanos los ciudadanos MARIA MORELIA GOMEZ, OLIVIA DEL CARMEN GOMEZ, CARLOS ENRIQUE GOMEZ, CELIS YAURIS RIOS GOMEZ, PEDRO ELIA GOMEZ, ANNY ANGELICA GOMEZ, KAILET NAISIRETH GOMEZ, YENNIS MAYELIN RIOS GOMEZ, LEANDRO JOSIMAR GOMEZ GOMEZ y MAYURIS YANIRA RIOS GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.324.898, V- 12.581.605, V- 12.904.560, V- 12.324.864, V- 9.874.176, V- 23.697.793, V-21.293.076, V- 14.812.907, V-18.725.059 y V-14.218.306, respectivamente; quien solicitó ante este Tribunal se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Decujus ANA DIOSGRACIA GOMEZ, quien fue venezolana, soltera, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.181.800, quien falleció Ab-intestato, el día diez (10) de Agosto del año 2015, según certifica el acta de defunción Nº 271, en la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, quienes consignan con su solicitud los elementos probatorios, como lo son las actas de nacimiento y el acta de defunción de la causante que prueban la vocación hereditaria de cada uno de ellos, sin embargo, este Tribunal pudo evidenciar en la revisión de las actas la discrepancia que existe al confrontar las actas de nacimientos con la cédula de identidad de los ciudadanos PEDRO ELIA GOMEZ, siendo identificado en su acta de nacimiento N° 153 del año 1975, como PEDRO ELIA GOMEZ y en su cédula de identidad se encuentra identificado bajo el N° V- 9.874.176, como PEDRO ELIAS GOMEZ, siendo el mismo caso con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ, identificado en su acta de nacimiento N° 156 del año 1975, como CARLOS ENRIQUE GOMEZ y en su cédula de identidad N° V- 12.904.560, identificado como CARLOS ENRRIQUE GOMEZ, evidenciándose la existencia de un error material con los nombres de los ciudadanos en su cédula de identidad, por lo que debe ser subsanado, también es importante señalar la falta de inclusión en su solicitud el conyugue declarado en el acta de defunción de la Decujus identificado como TEODORO EFRAIN RUEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.195.997, y de la ciudadana CARMEN MILADIS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.700.049, identificada como hija de la fallecida ANA DIOSGRACIA GOMEZ, aun y cuando el legislador siempre protege el derecho de terceros en este tipo de procedimientos por jurisdicción voluntaria.

Este Tribunal pasa a revisar el contenido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 899 del Código Orgánico Procesal Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Resaltado del tribunal)
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Resaltado del Tribunal)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del Tribunal)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Ahora bien, aplicando las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia claramente que la solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por el ciudadano ALDAHIR RONALDO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.697.795, con el objeto de ser declarado como único y universal heredero conjuntamente con los ciudadanos MARIA MORELIA GOMEZ, OLIVIA DEL CARMEN GOMEZ, CARLOS ENRIQUE GOMEZ, CELIS YAURIS RIOS GOMEZ, PEDRO ELIA GOMEZ, ANNY ANGELICA GOMEZ, KAILET NAISIRETH GOMEZ, YENNIS MAYELIN RIOS GOMEZ, LEANDRO JOSIMAR GOMEZ GOMEZ y MAYURIS YANIRA RIOS GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.324.898, V- 12.581.605, V- 12.904.560, V- 12.324.864, V- 9.874.176, V- 23.697.793, V-21.293.076, V- 14.812.907, V-18.725.059 y V-14.218.306, por lo tanto se evidencia claramente que esta solicitud no llena los extremos exigidos por la Ley para su tramitación por ante este Tribunal, como lo ordena el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que en materia de jurisdicción voluntaria debe cumplir la solicitud con todos los requisitos exigidos en el artículo 340. Es el caso que en el contenido de la solicitud del ciudadano ALDAHIR RONALDO GOMEZ, no plasma la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, además el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento, al momento de identificar y corroborar la filiación entre los solicitantes y la Decujus ciudadana ANA DIOSGRACIA GOMEZ, resulta evidente una incongruencia entre los referidos documentos, es decir, las actas de nacimiento y las copias de cédula de identidad de los ciudadanos PEDRO ELIA GOMEZ y CARLOS ENRIQUE GOMEZ.

De la disquisición señalada, se puede determinar que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por cuanto este Tribunal considera que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 en su ordinal 2°, 5°, 6°, 341, y el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

El Juez,

ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN
El Secretario Accidental,

ABG. CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
El Secretario Accidental,


ABG. CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ S.






Solicitud N° 15-647.
FJP/CJMS/Gv