REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de octubre 2015
205° y 156°
Causa Nº 1Aa-3028-15
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 13-3-2015 por los Abgs. ALCIDES URBINA GARCIA y JOSE MANUEL PADRON SILVA, apoderados judiciales de AMADEO EVARISTO GUEVARA, contra la decisión mediante la cual el 26-2-2015 la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, declaró sin lugar solicitud de devolución de bienes que formularan el 19-2-2015 los antes nombrados profesionales del derecho de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se devolvieran semovientes sobre los cuales el 11-11-2014, con sustento en el numeral 9 del artículo 242 eiusdem, decretó medida de aseguramiento e incautación. La Corte pasa a decidir de la siguiente forma:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar alegó la Defensa:
“… la reclamación interpuesta… debió ser resuelta conforme a las previsiones del articulo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil…
… la sentencia… incurrió en el vicio de Inmotivación (sic) absoluta… tal como se observa en la parte motiva (sic) los razonamientos de la juzgadora (sic) solo sirvieron de fundamento para declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Abog. Rafael Antonio Espinoza Linares… más en la parte motiva de la sentencia no se pronuncia sobre las solicitudes por nosotros interpuestas en nombre de los ciudadanos Amadeo Guevara y Carlos Barrios…
… la sentencia recurrida esta (sic) viciada de Inmotivación (sic) en la modalidad (sic) de motivos falsos (sic)… al declarar la ciudadana Juez de la recurrida (sic) textualmente: . (sic) ” … tampoco, se evidencia en autos que los solicitantes hayan agotados las vías ordinarias establecidas por el legislador, a los fines de los procedimientos establecidos para devolución de objetos/bienes”… Siendo lo cierto que si (sic) fueron agotadas las vías ordinarias… ya que al inicio de la investigación… presentamos sendos escritos por la Fiscalía Decima (sic) de nuestra (sic) Circunscripción Judicial y por ante la Fiscalía Decima (sic) Séptima a nivel Nacional… recibiendo como respuesta a las solicitudes planteadas la negativa tanto de los semovientes como de los vehículos (sic) solicitados…” (folios 74 al 81 de la 3ª Pieza del presente expediente).
El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se expresó en el auto impugnado:
“… bajo los referidos bienes pesa MEDIDA DE ASUGURAMIENTO (sic) E INCAUTACION PREVENTIVA, con ocasión (sic) a investigación que adelanta el Ministerio Público… y quien (sic) le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles (sic), conforme lo establece el artículo 111 del… Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, hasta la presente fecha, no ha solicitado igualmente que se deje sin efecto las (sic) mismas (sic), así como tampoco, se evidencia en autos que los solicitantes hayan agotados (sic) las vías ordinarias establecidas por el legislador (sic), a los fines de los procedimientos establecidos para devolución de objetos/bienes (sic), siendo que, a la fecha de emisión del presente fallo, no consta en autos, elemento de convicción (sic) y/o (sic) acto conclusivo que indique, (sic) a quien decide (sic), que dicha medida deba ser dejada sin efecto, repito, bien a solicitud del Ministerio Público o como consecuencia misma del acto conclusivo que, a razón (sic) de la investigación que adelanta la vindicta publica (sic), deba necesariamente aplicarse, lo que se traduce en el hecho cierto que, los motivos que originaron a esta juzgadora (sic) a declarar con la (sic) medida (sic) que sobre dichos bienes y semovientes pesa (sic), no han variado desde la fecha misma en la que se decreto (sic)… mal puede entonces trabajarse en el sobreentendido imaginario (sic) de elementos que aun (sic) no constan en los folios que conforman el presente asunto penal (sic)…
… declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados ALCIDES RAMON URBINA GARCIA y JOSE MANUEL PADRON SILVA…” (folios 28 al 31 de la 3ª Pieza del presente expediente).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los folios 3 al 6 de la 1ª Pieza del presente expediente corre inserta acta fechada 15-10-2014 mediante la cual funcionarios del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, documentaron procedimiento que se llevó a cabo el 14-10-2014. Se basó en ella la Fiscalía para pedir la incautación sobre la que existe controversia. Se transcribe de la misma: “… siendo 06:00 horas de la mañana (sic), presentes en la Sección de Investigaciones Penales de esta Unidad: CAP (sic) MONCADA GAZDIK ERNESTO, TTE. (sic) MUÑOZ TOVAR WILFREDO ANTONIO, Sargento Mayor de Tercera PEREZ FRANK WILMER… Dejamos constancia de la siguiente actuación policial… Siendo las 05:00 (sic) horas de la tarde del día 14 de Octubre del año 2014, se recibe llamada telefónica por parte del SM/3 (sic) PEREZ FRANK WILMER… manifestando que después de haber chequeado un ganado nacionalizado (de origen colombiano), los cuales (sic) iban a movilizar un total (sic) de doscientos cincuenta y dos (252) animales bovinos… autorizados por el T.S.U. (sic) EFRAIN NAVARRO, para la movilización mediante un informe (sic) de inspección previamente realizado por el ciudadano JACKSON CEDEÑO… técnico de campo (sic), donde (sic) explica que los animales de la especie maute (sic) presentan enfermedad denominada tripanosomiasis, anemia y hematrico (sic) bajo, ya que los mismos se encontraban en el "Hato el Cristal" (sic) y que por ser una zona altamente inundable, impiden el buen pastoreo de dichos animales enfermos, por ello el INSAI (sic) del Municipio Achaguas autoriza la movilización de estos animales al ciudadano (sic) AMADEO GUEVARA… mediante guías de movilización Nro. (sic) 02033680708, 020023680749, 024013680716, 028083680732, 020013680797, 024093680765, 029073680696, 023063680669, 027023680686, este lote de ganado llego (sic) al país (sic) según manifiesto (sic) de importación Nro. 122351, con su respectiva guía de entrada expedida por el INSAI (sic) con su certificado (sic) de inspección ZOOSANITARIA Nro. 006170, con anexo de todos los hierros de los animales, el motivo de la solicitud del control ganadero de servicio se debe a que los animales iban a ser trasladados del hato el cristal (sic) ubicado en el municipio (sic) Achaguas y serian (sic) depositados en el sector sabana de la verdad (sic) municipio (sic) Rómulo Gallegos parroquia (sic) Elorza del Estado Apure, en vehículos, (sic) 1)- (sic) MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, AÑO 1982, PLACA A01AV8N, conducido por el ciudadano MACHADO PIÑUELA RAMON… 2)- (sic) VEHICULO MARCA MACK, COLOR VERDE, AÑO 1980, PLACA DEL CHUTO 63ZBAP, PLACA DE LA BATEA 054DBF, conducido por el ciudadano DIOGENES GUAITA… 3)- (sic) VEHICULO MARCA CHEVROLET COLOR (sic) AMARILLO, AÑO 1970, PLACA 57BEAG, conducido por el ciudadano JOHAN MONTILLA… 4)- (sic) VEHICULO MARCA FORD COLOR (sic) AZUL AÑO (sic) 1977, PLACA 559XAC, conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO GUAITA… 5)- (sic) VEHICULO MARCA FORD, MODELO 750, COLOR AZUL, AÑO 1977, PLACA 63YCAC, conducido por el ciudadano CARLOS BARRIOS… 6)- (sic) VEHICULO FORD, COLOR BEIGE Y BLANCO, PLACA AG2AY85, conducido por el ciudadano JOSE AGUILAR MARTINEZ… 7)- (sic) VEHICULO CHEVROLET, MODELO C70, COLOR BLANCO, AÑO 1981, PLACA A31 BD7E, conducido por el ciudadano MÁXIMO ARAQUE SOLlS… 8)- VEHICULO FORD MODELO 750, COLOR BEIGE AÑO (sic) 1979, PLACA 19YCAC, conducido por el ciudadano JESUS AREVALLO BATA… por lo que en compañía del SM/3 (sic) PEREZ FRANK WILMER, control ganadero JAKSON CEDEÑO (sic) técnico de campo (sic) y T.S.U (sic) EFRAIN NAVARRO jefe de los centros (sic) de guiado del bajo apure (sic), nos trasladamos a los corrales de la romana publica (sic) ubicado (sic), en el sector la manga (sic) del municipio (sic) Achaguas del Estado Apure, donde se procedió al chequeo de los mismos, una vez finalizado el chequeo de los animales procedí a informar al comando (sic) superior de esta anomalía (sic), ya que los documentos presentados por el dueño del ganado en cuanto al manifiesto (sic) de importación del ganado Colombiano, que amparaban 98 animales, no se observaba legible, de la misma manera (sic) existían tres (03) (sic) animales bovinos que no se les visualizaba el hierro Quemador (sic) en la piel (sic), igualmente se pudo constatar a través de organismos de inteligencia (sic) del Estado (sic) de que (sic) el ganado importado está en poder de una persona ajena a un organismo u ente del Estado Venezolano, por cuanto es el estado (sic) quien realiza este tipo de Importaciones (sic) en lo que ha (sic) ganado se refiere, de inmediato se hizo del conocimiento a los conductores de las Gandolas de que (sic) estos animales, que aparecen como propiedad del ciudadano AMADEO GUEVARA… le serian (sic) retenidos los animales que ya estaban embarcados en las gandolas (sic). De la misma forma como se tenía conocimiento de que (sic) ya habían sido enviadas cuatro (4) Gandolas con destino a la Población de Elorza Estado (sic) Apure, se llama (sic) vía telefónica TTE. (sic) MUNOZ TOVAR WILFREDO ANTONIO, Comandante del '"Puesto del Samán, (sic) que se trasladara (sic) hasta la carretera (sic) Nacional vía Elorza, Instalara (sic) un Punto de Control Móvil en la referida vía y que si pasaban (sic) unas gandolas cargadas de ganado que practicara (sic) la retención de las mismas, en efecto (sic) a las 11:50 horas de la noche el Teniente practico (sic) la retención de cuatro (4) vehículos Tipo gandolas cada una transportaba (sic) la cantidad de 29 Animales bovinos (mautes), amparados bajos las guías de Movilización Nros. 024013680716, 024093680765, 029073680696 y 023063680669, dichas guías otorgadas por el INSAI (sic) del Municipio Achaguas del Estado Apure… Una vez practicadas las actuaciones correspondientes, sobre la retención de los (252) animales, los vehículos y los celulares de los Conductores de las gandolas, se le notifica al Ministerio Público, en este caso en la Persona (sic) del Abogado Ruben Contreras Fiscal (sic) 17 Nacional con competencia Plena (sic), a quien se le da conocimiento de los pormenores de tiempo modo (sic) y lugar, en que ocurrieron los hechos, de la misma forma se le hace saber que las reses retenidas y los vehículos fueron Depositados en la Unidad de Producción Socialista Marisela (Antiguo Hato el Frio)…”.
El 17-10-2014 la Fiscalía 10ª del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, solicitando, con base en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Incautación y aseguramiento de los bienes incautados (sic) en el procedimiento realizado por el Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana (sic) del estado Apure en fecha 14 de Octubre del presente año. Lo (sic) cual dio (sic) origen al inicio de investigación por la presunta (sic) comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción (sic), dichos bienes son los siguientes: doscientos cincuenta y dos (252) animales vacunos (mautes) colores varios señales (sic) y figuras de hierro varias, ocho (08) vehículos y (06) celulares los cuales describo a continuación (sic): 01-) (sic) MARCA CHEVROLET MODELO C-70. PLACA A01AV8N 02-) (sic) VEHICULO MARCA MACK, PLACA 63ZBAP, PLACA DE LA BATEA 054DBF, 03-) (sic) VEHICULO MARCA CHEVROLET PLACA (sic) 57 BEAG, 04-) (sic) VEHICULO MARCA FORD PLACA (sic) 559 XAC, 05-) (sic) VEHICULO MARCA FORD PLACA (sic) 63YCAC, 06-) (sic) VEHICULO FORD PLACA (sic) AG2AY85, 07-) (sic) VEHICULO CHEVROLET PLACAA31BD7E (sic), 08-) (sic) VEHICULO FORD PLACA (sic) 19YCAC, los (sic) referidos vehículos se encuentran en calidad de depósito en la unidad (sic) de producción (sic) socialista Marisela (antiguo Hato el Frio) (sic) ubicado en el Municipio Muñoz carretera nacional (sic) vía Mantecal Municipio (sic) Muñoz del estado (sic) Apure…” (folios 1 y 2 de la 1ª Pieza del presente expediente). El membrete del escrito es de la Fiscalía 9ª del Ministerio Público, lo que refleja error por haberse trabajado sobre formato.
El 11-11-2014 la Juez MARIA GABRIELA FERRER decretó la medida solicitada por la Fiscalía, expresando: “… es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción (sic) Penal quien (sic) está obligado a ejercerla… En la fase investigativa igualmente, es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles (sic)… el asunto penal que adelanta la Fiscalia (sic)… es por la presunta comisión (sic) de uno de los delitos previstos y sancionados (sic) en la Ley Contra la Corrupción, y (sic) dentro de la cual se puede ver afectado el patrimonio de la nación (sic)… es por lo que este Tribunal (sic)… Declara: CON LUGAR la solicitud planteada por el fiscal (sic) 10°… respecto a que se ordene el ASEGURAMIENTO E INCAUTACION PREVENTIVA de los siguientes bienes muebles, objetos y semovientes… de conformidad a lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 242.9 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 88 al 91 de la 1ª Pieza del presente expediente).
El 28-11-2014, invocando el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, representando a JESUS ARMANDO ARELLANO RODRIGUEZ, RAMON ANTONIO MACHADO PIÑUELA, IVAN DARIO FAUDITO ARO, ELIAS SEGOVIA, TERRENEY JOSE AGUILAR MARTINEZ, JOSE ANTONIO GUAITA BOLIVAR y TOBIAS JOSE TOVAR AGUILERA, requirió a la A-quo la devolución de vehículos propiedad de estos (folios 92 al 94 de la 1ª Pieza del presente expediente). El 10-12-2014 se negó el pedimento así: “… bajo los referidos bienes pesa (sic) MEDIDA DE ASUGURAMIENTO (sic) E INCAUTACION PREVENTIVA, con ocasión a investigación que adelanta el Ministerio Público… siendo que, hasta la presente fecha, no ha solicitado igualmente (sic) que se deje sin efecto las mismas (sic), asi como tampoco, se evidencia en autos que los solicitantes hayan agotados (sic) las vías ordinarias establecidas por el legislador (sic), a los fines (sic) de los procedimientos establecidos para devolución de objetos/bienes (sic)…” (folios 138 al 140 de la 1ª Pieza del presente expediente). El 6-1-2015 solicitó de nuevo la entrega de los vehículos, pidiendo se oficiara al Ministerio Público para que remitiera las actuaciones instruidas en el caso (folios 141 al 143 de la 1ª Pieza del presente expediente). El 7-1-2015 contestó la Juez MARIA GABRIELA FERRER manifestando se pronunciaría en el lapso de ley (folios 144 y 145 de la 1ª Pieza del presente expediente).
Indebidamente (porque no hubo auto que justificara la actuación y además se cometió la irregularidad de tachar sin motivo la foliatura que tenían las actas) se consignó en el expediente escrito que el 5-12-2014 presentara ante la A-quo el Abg. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, mediante el que adujo: “… el Ministerio Público, no reconoce la facultad otorgada por los poderdantes; (sic) para que un profesional del derecho los pueda representar… es así; (sic) que solicito se me juramente como la defensa técnica…” (folio 147 de la 1ª Pieza del presente expediente). La juez de control procedió a la juramentación, lo que fue incorrecto, toda vez que JESUS ARMANDO ARELLANO RODRIGUEZ, RAMON ANTONIO MACHADO PIÑUELA, IVAN DARIO FAUDITO ARO, ELIAS SEGOVIA, TERRENEY JOSE AGUILAR MARTINEZ, JOSE ANTONIO GUAITA BOLIVAR y TOBIAS JOSE TOVAR AGUILERA, no tenían el carácter de imputados, por lo que mal podían tener defensor en causa penal (folio 162 de la 1ª Pieza del presente expediente). El 9-12-2014 consignó el Abg. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES otro escrito insistiéndo en la entrega de los automotores (folios 163 al 165 de la 1ª Pieza del presente expediente). El 12-12-2014 contestó la Juez MARIA GABRIELA FERRER alegando se pronunciaría en el lapso de ley (folios 166 y 167 de la 1ª Pieza del presente expediente) y ese mismo día el antes nombrado profesional del derecho entregó copia simple del Oficio N° 04-F10-1.572-14 del 24-11-2014, emanado de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigido a los Abgs. ALCIDES RAMON URBINA GARCIA y JOSE MANUEL PADRON SILVA, mediante el que negó las solicitudes que hicieran el 23-10-2014 y 6-11-2014 para que les fueran entregados a quienes representaban, vehículos y semovientes (folios 168 y 169 de la 1ª Pieza del presente expediente).
El 7-1-2015 la Juez MARIA GABRIELA FERRER dictó auto de acumulación de causas, exponiendo: “… Revisada como fue presente Causa (sic) Penal N° S3C-1514-14, seguida (sic) a los ciudadanos: JESÚS ARMANDO ARELLANO RODRIGUEZ, RAMON ANTONIO MACHADO PIÑUELA, IVAN DARlO FAUDlTO ARO, ELIAS SEGOVIA, TERRENEY JOSE AGUILAR MARTINEZ, JOSE ANTONIO GUAITIA y TOBIAS JOSE AGUILAR AGUILERA, por la presunta comisión del delito de: SOLICITUD DE JURAMENTACIÓN, (sic) este Tribunal logro (sic) constatar que la misma, guarda relación con los mismos hechos y los mismos delitos en la (sic) Solicitud número S3C- 1483-14, en virtud de que (sic) en dicha Solicitud se encuentra (sic) igualmente los Ciudadanos antes mencionados en condición de Imputados (sic), en tal sentido, este Tribunal… Acuerda: AGREGAR Solicitud (sic) penal número S3C-1514-14, a la causa (sic) penal (sic) S3C-1438-14, (sic) quedando identificada la causa, instruida contra (sic) de los ciudadanos: JESÚS ARMANDO ARELLANO RODRIGUEZ, RAMON ANTONIO MACHADO PIÑUELA, IVAN DARlO FAUDITO ARO, ELIAS SEGOVIA, TERRENEY JOSE AGUILAR MARTINEZ, JOSE ANTONIO GUAITIA y TOBIAS JOSE AGUILAR AGUILERA; en lo consiguiente (sic) con el numero (sic) 3C-1438-14 (sic), por la presunta comisión del delito de INCAUTACIÓN (sic)…” (folio 213 de la 1ª Pieza del presente expediente). Destáquese que se utilizaron expresiones que reflejan total desconocimiento de nociones básicas de derecho, como: “… por la presunta comisión del delito de: SOLICITUD DE JURAMENTACIÓN…”; “… por la presunta comisión del delito de INCAUTACIÓN…”. Interesante sería saber cuáles son los ilícitos: solicitud de juramentación e incautación; además, las personas nombradas por la A-quo no es cierto tuvieran la condición de imputados.
El 5-1-2015 el Abg. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES reiteró a la Juez 3ª de Control la solicitud que se ha venido mencionando (folios 171 al 173 de la 1ª Pieza del presente expediente), al igual que el 14-1-2015 (folio 216 de la 1ª Pieza del presente expediente).
De los folios 1 al 5 del la 2ª Pieza del presente expediente corre inserto escrito mediante el cual el 27-11-2014 los Abgs. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA y JOSE MANUEL SILVA PADRON, actuando como apoderados de AMADEO EVARISTO GUEVARA, solicitaron al Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la entrega de semovientes cuya incautación fuera declarada el 11-11-2014 por la Juez 3ª de Control. Resaltaron que la Fiscalía negó su entrega el 24-11-2014. El 9-12-2014 el Abg. JOSE MANUEL SILVA PADRON, actuando como apoderado de CARLOS ANTONIO BARRIOS HIDALGO, le solicitó la entrega de vehículo incautado por la Juez 3ª de Control (folios 2 y 3 de la 3ª Pieza del presente expediente). El 5-1-2015 el Juez 1º de Control remitió a la Juez 3ª de Control el asunto del que conocía, por: “… evidenciar que guarda relación con la causa (sic) Nº S3C-1483-14…” (folio 16 de la 3ª Pieza del presente expediente).
El 19-2-2015 los Abgs. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA y JOSE MANUEL SILVA PADRON requirieron de nuevo, esta vez a la Juez 3ª de Control, en representación de AMADEO EVARISTO GUEVARA, la entrega de los semovientes incautados por ella el 11-11-2014 (folios 20 al 23 de la 3ª Pieza del presente expediente).
Al folio 24 de la 3ª Pieza del presente expediente corre inserta Comunicación Nº FMP-93NN-0023-2015 suscrita por el Fiscal Provisorio 93º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia contra la Corrupción, dirigida al Abg. ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, de la que se lee: “… vistas la solicitudes consignadas ante este Despacho Fiscal, en fecha 06 de Enero del año en curso, a través de las cuales solicita les sean devueltos los objetos especificados en las mismas, observa que la entrega de estos, le fue negada por parte de la Fiscalía Décima del Estado Apure a través del oficio N° 04-F10-1572-2014 de fecha 24/11/2014, razón por la cual este Representante Fiscal considera que lo procedente es ratificar el pronunciamiento del Despacho en referencia, en el cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA, toda vez que se trata de los mismos bienes, procediendo en consecuencia la correspondiente solicitud ante el órgano jurisdiccional…”.
Al folio 270 de la 2ª Pieza del presente expediente corre inserto Oficio Nº 04-F10-1.572-14 del 24-11-2014, emanado de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del que se hizo mención en el párrafo que antecede, en el que se escribió: “… esta Representación Fiscal DECLARO (sic) SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA (sic), en fecha 23-10-2014 y 06-11-2014, a través de la cual solicita (sic) les sean devueltos los siguientes particulares (sic)… guarda relación con la investigación _(sic) penal signada con el n° (sic) MP-459159-14…”.
El 26-2-2015 la Juez 3ª de Control declaró sin lugar las solicitudes interpuestas el 9-12-2014, 5-1-2015, 6-1-2015 y 14-1-2015 por el Abg. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, al igual que las planteadas el 27-11-2014, 9-12-2014 y 19-2-2015 por los Abgs. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA y JOSE MANUEL SILVA PADRON. Alegó: “… bajo los referidos bienes pesa (sic) MEDIDA DE ASUGURAMIENTO (sic) E INCAUTACION PREVENTIVA, con ocasión a investigación que adelanta el Ministerío Público… siendo que, hasta la presente fecha, no ha solicitado igualmente (sic) que se deje (sic) sin efecto las mismas, así como tampoco, se evidencia en autos que los solicitantes hayan agotados (sic) las vías ordinarias establecidas por el legislador (sic), a los fines de los procedimientos (sic) establecidos para devolución de objetos/bienes (sic), siendo que, a la fecha de emisión del presente fallo, no consta en autos, elemento de convicción (sic) y/o (sic) acto conclusivo que indique, a quien decide (sic), que dicha medida deba ser dejada sin efecto, repito (sic), bien a solicitud del Ministerio Público o como consecuencia misma del acto conclusivo que, a razón de la investigación que adelanta la vindicta publica (sic), deba necesariamente aplicarse, lo que se traduce en el hecho cierto que, los motivos que originaron a esta juzgadora a declarar con la medida (sic) que sobre dichos bienes y semovientes pesa (sic), no han variado desde la fecha misma en la que se decreto (sic)…” (folios 28 al 31 de la 3ª Pieza del presente expediente).
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El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En congruencia con esta norma, el artículo 293 eiusdem señala que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación y que en caso de retraso injustificado las partes o los terceros interesados, pueden acudir ante el juez de control para solicitar se les devuelvan.
El Ministerio Público tiene entonces la obligación de resguardar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de hechos punibles de acción pública. La Doctrina utiliza el término medidas de aseguramiento probatorias para aquellas que tienden a conservar la fuente de prueba, son de carácter preventivo. Verbo y gracia, si se tratare de un homicidio en el que la víctima fue hallada en el cuarto de un apartamento y en el estacionamiento del inmueble se encontró aparcado un vehículo vinculado con el hecho, no tiene la Fiscalía que pedir en sede judicial se cierre la vivienda y decomisen los objetos que halló. El lugar del suceso y lo que allí se encuentra es fundamental para la investigación y por eso es irracional pensar que deba esperarse por una medida del juez de control para que se produzca su aseguramiento.
El tema que se estudia es constitucional. El numeral 3 del artículo 285 de la Carta Magna, establece: “Son atribuciones del Ministerio Público:… 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
El Ministerio Público no necesita para asegurar objetos activos o pasivos relacionados con la ejecución de hechos punibles, que un juez de control ordene su decomiso y éste debe estar claro en que cuando se le requiera debe decretar la improcedencia del pedimento, porque esa decisión no es de tutela cautelar, ya que no exige se acredite el fumus comissi delicti y el periculum in mora. El numeral 12 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal comprueba esta afirmación, señala: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:… 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…”.
La investigación penal aunque suene inútil expresarlo -pero hay que hacerlo por las irregularidades avistadas en esta incidencia- constitucional y legalmente está asignada al Ministerio Público y se desconocerían los principios rectores del sistema acusatorio si se acepta que para llevarla acabo deba contar con que el juez acuerde una medida en tal sentido, ya que se afectaría su imparcialidad por intervenir en la recolección de elementos en los que puede fundarse una acusación. Tan amplio es el ámbito de facultades que el Legislador le otorgó a la Fiscalía, que hasta puede disponer mediante acta motivada la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo de quince días continuos cuando la publicidad la entorpezca (artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal) y entregar o negar la devolución de los objetos recogidos (artículo 293 eiusdem).
Se lee del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:…”. Sus dos últimos párrafos dicen: “… En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…”; “… En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.
La norma que se acaba de copiar no permite hesitación en cuanto a que lo que regula son medidas de coerción, personales y reales, contra el imputado. En su comienzo y en su fin habla es del imputado. Está inserta en el TITULO VII del LIBRO I del Código Orgánico Procesal Penal, con nombre: “DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL”, de manera que nada tiene que ver el numeral 9 de su artículo 242 con el aseguramiento de bienes; es una medida residual porque se formula así: cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. Los ocho numerales que lo anteceden tienen orden de enunciación en virtud de su gravedad para el imputado, que se deduce fácilmente. El numeral 1 establece la detención domiciliaria; el 2 la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución; el 3 la presentación periódica; el 4 la prohibición de salida del país, de la localidad o del ámbito territorial que fije el tribunal; el 5 la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; el 6 la prohibición de comunicarse con personas determinadas; el 7 el abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, y el 8 la prestación de caución económica adecuada.
Hay una situación de desorden procesal en este caso.
Los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que intervinieron en el procedimiento que se llevó a cabo el 14-10-2014, asumieron la sospecha de delito y en función de ella retuvieron semovientes, vehículos y otros objetos, medida urgente de aseguramiento que fue notificada al Ministerio Público en la persona del Fiscal 17º Nacional con Competencia Plena, Abg. RUBEN CONTRERAS, lo que indefectiblemente la convalidó, porque si no constaría orden contraria. El pedimento de incautación que formuló el 17-10-2014 la Fiscalía 10ª del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la Juez 3ª de Control debió declararlo improcedente, porque lo que se le estaba solicitando no podía adecuarlo al supuesto del numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la Guardia Nacional Bolivariana retuvo un ganado, automotores y teléfonos celulares, fue, se repite, porque tuvo la conjetura sólida, el indicio fuerte que los bienes estaban vinculados con delito. Si la Fiscalía 17ª a Nivel Nacional no dio expresión en otro sentido fue porque acogió como correcta la sospecha y no había necesidad, como en efecto no la hubo ya que aquéllos quedaron retenidos de inmediato, para que el 17-10-2014 requiriese la orden judicial cuestionada. Si estaban en poder del Ministerio Público esa situación en lo jurídico correspondía a una medida de aseguramiento probatorio, de manera que no podía darle la A-quo el carácter de medida cautelar con la decisión del 26-2-2015, esto subvirtió el orden procesal por ignorarse que las medidas eran de naturaleza diferente.
Hay una situación fáctica cual es que los bienes retenidos el 14-10-2014 se mantuvieron a la orden del Ministerio Público por casi un mes sin la pretendida autorización judicial, ya que fue el 11-11-2014 cuando la A-quo los afectó. De aceptarse que los fiscales no tenían facultad para retener los bienes se deducirían responsabilidades civiles y penales, tanto para ellos como para los funcionarios militares que acordaron la retención de los bienes, por el sencillo motivo de haber realizado y permitido un decomiso ilegal.
La juez de control jamás entendió la naturaleza jurídica del asunto que trató, no distinguió entre medidas cautelares de las descritas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de aseguramiento probatorias. Fuera de su alcance quedó comprender que la que decretó no tendía a asegurar las resultas de una eventual sentencia condenatoria sino a que el Ministerio Público asegurara presuntos objetos activos y pasivos de delitos, de ahí que su decisión trastocó el derecho, torcido no solo con la desatención acotada, sino con posteriores pronunciamientos mediante los que negó su entrega alegando que no se había hecho uso de las vías ordinarias para su reclamación, siendo que quienes los afectó fue su persona.
La actuación del Ministerio Público dejó también mucho que pensar. No se entiende cómo negaron las Fiscalías 10ª del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y 17ª a Nivel Nacional, la entrega de los bienes, cuando estaban en “aseguramiento” por medida judicial que ellas mismas pidieron y que debieron asumir sólo podían ser devueltos por pronunciamiento de la Juez 3ª de Control; pero más absurdo e indolente fue que la primera consignara ante esta Corte el 13-4-2015 (folio 165 de la 3ª Pieza del presente expediente), Comunicación Nº 04-F10-0256-2015, para avisar: “… tratándose de bienes fungibles evidentemente susceptibles de destrucción por deterioro, desaparición y/o extravío, es por lo que mediante la presente solicitamos, muy respetuosamente de esa máxima instancia judicial… el conocimiento a la brevedad y respectiva decisión del mencionado recurso (sic), todo en la justificación de ya haber transcurrido aproximadamente seis (06) (sic) meses de que (sic) fuera acordada la citada medida preventiva (sic) sobre los bienes… lo cual en este caso retarda la continuación efectiva de la investigación adelantada por el Ministerio Publico (sic)…”, ya que fue ese mismo órgano quien cedió sus facultades de aseguramiento, negó la entrega de los bienes y para colmo no contestó el recurso que Hoy se resuelve, pocas veces se ve tanta frescura.
Sumergieron en un limbo jurídico el Ministerio Público y la Juez 3ª de Control a quienes reclamaron la entrega de semovientes y vehículos. Las Fiscalías 17ª a Nivel Nacional y 10ª del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, negaron su entrega a sabiendas que estando afectados por pronunciamiento judicial que sus Despachos solicitaron, sólo a través de decisión judicial ello podía ocurrir; la Juez 3ª de Control, desconociendo su propio fallo, les observó que no habían: “… agotados (sic) las vías ordinarias establecidas por el legislador (sic), a los fines de los procedimientos establecidos para devolución de objetos/bienes (sic)…”, siendo que, a la fecha de emisión del presente fallo, no consta en autos, elemento de convicción (sic) y/o (sic) acto conclusivo que indique, (sic) a quien decide (sic), que dicha medida deba ser dejada sin efecto, repito, bien a solicitud del Ministerio Público o como consecuencia misma del acto conclusivo que, a razón (sic) de la investigación que adelanta la vindicta publica (sic), deba necesariamente aplicarse, lo que se traduce en el hecho cierto que, los motivos que originaron a esta juzgadora (sic) a declarar con la (sic) medida (sic) que sobre dichos bienes y semovientes pesa (sic), no han variado desde la fecha misma en la que se decreto (sic)… mal puede entonces trabajarse en el sobreentendido imaginario (sic) de elementos que aun (sic) no constan en los folios que conforman el presente asunto penal…” (folio 30 de la 3ª Pieza del presente expediente). Esto califica como desorden procesal. Las facultades del Ministerio Público y juez de control se invirtieron por indiferencia consciente, lo que generó un estado de doble dirección, muy turbio, en el que quienes plantearon pretensión se iban a ver sumergidos indefinidamente, ya que a aquéllos les bastó desligarse mutuamente de responsabilidades asignándoselas en forma recíproca, lo que es inaceptable en Derecho.
No puede la Corte dejar de volver a destacar que la Fiscalía 10ª del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 13-4-2014 pidió celeridad en la resolución de esta incidencia, ya que según, si no se decidía con urgencia la investigación que instruía podía verse afectada. Avieso fue el reclamo. Fue el Ministerio Público quien confirmó la retención de bienes por parte de la Guardia Nacional Bolivariana el 14-10-2014, manteniéndola sin uso de título jurídico hasta el 11-11-2014; negando su entrega el 24-11-1014 (folio 270 de la 2ª Pieza del presente expediente) y el 9-1-2015 (folio 24 de la 3ª Pieza del presente expediente), cuando estaba impedido legalmente de hacerlo. Fue el Ministerio Público quien nunca se preocupó de pedir las actuaciones originales que dormían en el Despacho a cargo de la Juez 3ª de Control, situación que tocó solventar a esta Alzada el 3-8-2015, cuando remitió a la A-quo actuaciones originales relacionadas con la investigación: “… por no haber justificación para que… las enviara a este Órgano, cuando ya se encontraban en autos y por la abstención de aquéllos en requerirlas, siendo que tal omisión podría traducirse en que dejaran de hacer lo necesario para la búsqueda de la verdad…” (folio 182 de la 3ª Pieza del presente expediente)… “aquéllos”, son las Fiscalías 10ª del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y 17ª a Nivel Nacional.
Por las consideraciones antes expuestas son por las que asume este Tribunal Superior, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es, con sustento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad de la decisión mediante la cual el 11-11-2014 la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, dictó, a requerimiento de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, medida cautelar descrita en el numeral 9 del artículo 242 eiusdem, sobre bienes que fueran retenidos por la Guardia Nacional Bolivariana el 14-10-2014, nulidad que se hace extensiva a los pronunciamientos posteriores sobre la materia, esto en razón del desorden procesal acreditado previo, debiendo el Ministerio Público emitir respuesta sobre la entrega o no de los mismos en los términos contenidos en el artículo 293 ibidem. Se declara con lugar la pretensión de los Abgs. ALCIDES URBINA GARCIA y JOSE MANUEL PADRON SILVA pero por motivos y con efectos distintos a los por ellos solicitados. Por cuanto los supuestos fácticos que se acreditaron en este fallo tienen consecuencia jurídica en todas aquellas personas que reclamen derechos sobre los bienes que están a la orden del Ministerio Público, sus efectos se les harán extensivos. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con sustento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la decisión mediante la cual el 11-11-2014 la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, dictó, a requerimiento de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, medida cautelar descrita en el numeral 9 del artículo 242 eiusdem, sobre bienes que fueran retenidos por la Guardia Nacional Bolivariana el 14-10-2014, nulidad que se hace extensiva a los pronunciamientos posteriores sobre la materia, esto en razón de desorden procesal acreditado, debiendo el Ministerio Público emitir respuesta sobre la entrega o no de los mismos en los términos contenidos en el artículo 293 ibidem.
SEGUNDO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 13-3-2015 por los Abgs. ALCIDES URBINA GARCIA y JOSE MANUEL PADRON SILVA, apoderados judiciales de AMADEO EVARISTO GUEVARA, contra la decisión mediante la cual el 26-2-2015 la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, declaró sin lugar solicitud de devolución de bienes que formularan el 19-2-2015 los antes nombrados profesionales del derecho de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se devolvieran semovientes sobre los cuales el 11-11-2014, con sustento en el numeral 9 del artículo 242 eiusdem, decretó medida de aseguramiento e incautación, pero por motivos y con efectos distintos a los por ellos solicitados.
TERCERO: Se hacen extensivos los efectos del presente fallo a todas aquellas personas que reclamen derechos sobre los bienes que están a la orden del Ministerio Público, por serles aplicables las circunstancias fácticas y motivos de derecho establecidas en la presente decisión.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
LA JUEZ,
MARALY KATYHUSKA OLIVARES ROBLES
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m..
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ
CMMC/MKOR/JCGG/nklh/amma.
Causa Nº 1Aa-3028-15