REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 22 de octubre 2015
205° y 156°

Causa Nº 1Aa-3144-15
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 22-9-2015 por la Abg. MARITZA VIVIANA ORTIZ, Defensora Pública 3ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de MANUEL ANTONIO CORONA HURTADO y ANA MARIA JIMENEZ CASTILLO, contra la decisión mediante la cual el 14-9-2015, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia, tipificado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley contra la Corrupción; y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Alegó la Recurrente en escrito del 22-9-2015: “… me doy por notificada y apelo, del auto que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado (sic) en fecha 14 de septiembre del presente año 2015 (sic)…” (folio 2 del presente cuaderno de incidencia).

Cursa al folio 53 del presente cuaderno de incidencia cómputo emanado del A-quo el 2-10-2015, en el que se precisó: “… Desde el día Lunes catorce (14) de Septiembre de 2015… fecha en la cual se Público (sic) auto fundado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… Hasta (sic) el día Martes veintidós (22) de Septiembre de 2015… fecha en la cual fue recibido recurso de Apelación por parte de la defensora (sic) publica (sic) Abg. Viviana Ortiz, han transcurrido seis (06) (sic) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Martes quince (15) de septiembre del (sic) 2015 (SI HUBO AUDIENCIA); Miércoles dieciséis (16) de septiembre del (sic) 2015 (SI HUBO AUDIENCIA); Jueves diecisiete (17) de septiembre del (sic) 2015 (SI HUBO AUDIENCIA); Viernes dieciocho (18) de septiembre del (sic) 2015 (SI HUBO AUDIENCIA)… Lunes veintiuno (21) de Septiembre del (sic) 2015 (SI HUBO AUDIENCIA); Martes veintidós (22) de septiembre del (sic) 2015 (SI HUBO AUDIENCIA)…”.

El artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que toda decisión pronunciada en audiencia pública queda legalmente notificada con su lectura, supuesto que se configura en este asunto, en el que la audiencia de presentación de MANUEL ANTONIO CORONA HURTADO y ANA MARIA JIMENEZ CASTILLO se llevó a cabo el 14-9-2015 y además la publicación del auto fundado de la medida de coerción dictada en su perjuicio se verificó en misma fecha.
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Del cómputo referido antes se acreditó que la pretensión de la Defensa fue interpuesta seis días después de dictado el auto recurrido.
Argumentó la Recurrente que quedó notificada del fallo el 22-9-2015, más no consignó medio probatorio que demostrara su afirmación, por lo que la Corte, nemine discrepante, asume que lo ajustado a Derecho, es declarar inadmisible por extemporánea su pretensión, con sustento en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible por extemporánea, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 22-9-2015 por la Abg. MARITZA VIVIANA ORTIZ, Defensora Pública 3ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de MANUEL ANTONIO CORONA HURTADO y ANA MARIA JIMENEZ CASTILLO, contra la decisión mediante la cual el 14-9-2015, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia, tipificado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley contra la Corrupción; y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
LA JUEZ,


MARALY KATYHUSKA OLIVARES ROBLES


EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,

NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m..
LA SECRETARIA,

NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ

CMMC/MKOR/JCGG/nklh/amma.
Causa Nº 1Aa-3144-15