REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2015.-
205º y 156º
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
CAUSA N° 1C-20.310-15-
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. VICKI VIÑA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO (S): TERÁN VALENCILLO WINDER EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, hijo de Beatriz Valencillo y José Alfonso Terán, residenciado en la avenida María Nieves, entre la avenida Casa de Zinc y avenida Carabobo, casa S/N, al frente de la agencia de festejo SUBA, municipio San Fernando, estado Apure.
DELITO (S) FUGA DE DETENIDOS Y AGAVILLAMIENTO
En el día de hoy, primero (01) de Septiembre de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Captura del imputado TERÁN VALENCILLO WINDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por la presunta comisión de los delitos FUGA DE DETENIDOS Y AGAVILLAMIENTO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública de guardia ABG. VICKI VIÑA quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, contra quien este Tribunal decreto Orden de Aprehensión en fecha 07-08-2015, a solicitud de la Fiscalía que represento; el ciudadano que aquí presento junto con otros detenidos en fecha 25-07-2015 se fugó de uno de los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se encontraba detenido por la comisión del delito Homicidio Calificado en grado de Instigador en la causa 1C-20.095-15 nomenclatura de este Tribunal y 2U-1049-15 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio; y es en virtud de los hechos relacionados con dicha fuga que en esta oportunidad, la vindicta pública lo presenta por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 258 y 286 del Código Penal. Solicito que se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que se le imponga la medida que este Tribunal tenga a bien imponer; pero que se deje detenido a dicho ciudadano por cuanto también presenta una solicitud por ante el Tribunal de Control LOPNNA. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado TERÁN VALENCILLO WINDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado TERÁN VALENCILLO WINDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, expone: “Se el motivo por el cual estoy detenido y entendí lo que me explicaron en esta audiencia sobre el delito de fuga de detenido y agavillamiento, y se que estaba solicitado por haberme fugado. Es todo.” De seguida la Defensa Pública ABG. VICKI VIÑA, expone: “Oída la exposición Fiscal y oída la exposición de mi representado, la Defensa solicita que se realice lo conducente para que mi representado sea puesto a la orden del Tribunal Segundo de Juicio, para que se realice el Juicio ante ese Tribunal a la brevedad posible. Solicito se le imponga de una medida cautelar de la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como primer punto conviene en señalar en principio que la aprehensión del ciudadano TERÁN VALENCILLO WINDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, ocurre bajo los parámetros del artículo 44, numeral de nuestra Constitución Bolivariana, pero no bajo no bajo los parámetros del artículo del artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, si no bajo los parámetros del artículo 236 último aparte del adjetivo penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia; es decir, que dicha aprehensión fue acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 07-08-2015. Como segundo punto, este jurisdicente considerando que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado TERÁN VALENCILLO WINDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, como autor y responsable del delito FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, delito perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia admite tal precalificación dada a los hechos. En cuanto a la solicitud del procedimiento especial requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía contemplada en artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 258 y 286 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano TERÁN VALENCILLO WINDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, y en relación a la comisión de este delito se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3 consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, pero dejando constancia que dicha medida cautelar no se hace efectiva y el mismo queda detenido por presentar una causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, según la causa penal N° 2U-1049-15, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL GRADO DE INSTIGADOR. Se acuerda oficiar lo conducente al referido Tribunal Segundo de Juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano: TERÁN VALENCILLO WINDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los parámetros del último aparte del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 258 y 286 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) TERÁN VALENCILLO WINDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se deja constancia que la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad acordada en el punto anterior, no se hace efectiva, por cuanto el TERÁN VALENCILLO WINDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.926, por presentar una causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, según la causa penal N° 2U-1049-15, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL GRADO DE INSTIGADOR.
SEXTO: Se acuerda oficiar lo conducente al referido Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.