REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2015.-
205º y 156º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.376-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. GENNY ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: JUAN PÉREZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO (S): -PARRA RATTIA JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.800.578, hijo de Maritza Solangel Rattia y Alexis Jesús Parra Flores, residenciado en el sector El Carrao, parroquia Apurito, fundo La Vandiosa, cerca de un MERCAL, municipio Achaguas, estado Apure.
-PARRA MORENO ENDIS LEOBALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.117, hijo de Milca Moreno y Vicente Parra, residenciado en el sector El Carrao, parroquia Apurito, en un fundo la lado de la Escuela El Carrao, municipio Achaguas, estado Apure.
DELITO (S) BENEFICIO DE GANADO VACUNO.
En el día de hoy, primero (01) de Octubre de 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados PARRA MORENO ENDIS LEOBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.117 y PARRA RATTIA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.800.578, por la presunta comisión de uno del delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. GENNY ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.937, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados-*, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 29 de Septiembre de 2015, en consecuencia precalifico para el ciudadano PARRA MORENO ENDIS LEOBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.117 el delito BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano PARRA RATTIA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.800.578, el delito BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es por lo que solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos PARRA MORENO ENDIS LEOBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.117 y PARRA RATTIA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.800.578, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se imponen a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le damos el derecho de palabra a nuestro defensor. Es todo. De seguida la defensa expone: Ciudadano Juez solicito que las presentaciones de mis defendidos sean cada treinta (30) días, por cuanto ambos trabajan y viven en Apurito. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar los imputados como autores y responsables del delito precalificado como el delito BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el ciudadano PARRA MORENO ENDIS LEOBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.117, y en cuanto al ciudadano PARRA RATTIA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.800.578, el delito BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificados en este acto como BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el ciudadano PARRA MORENO ENDIS LEOBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.117, y en cuanto al ciudadano PARRA RATTIA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.800.578, el delito BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos PARRA MORENO ENDIS LEOBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.117 y PARRA RATTIA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.800.578 como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que los imputados PARRA MORENO ENDIS LEOBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.117 y PARRA RATTIA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.800.578 no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos PARRA MORENO ENDIS LEOBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.117 y PARRA RATTIA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.800.578 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el ciudadano PARRA MORENO ENDIS LEOBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.117, y en cuanto al ciudadano PARRA RATTIA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.800.578, el delito BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados PARRA MORENO ENDIS LEOBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.117 y PARRA RATTIA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.800.578, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.

QUINTO: Se deja constancia que los imputados PARRA MORENO ENDIS LEOBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.117 y PARRA RATTIA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.800.578 no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.