REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de octubre de 2015
205° y 156°
AUTO NEGANDO ENTREGA DE SEMOVIENTES
Asunto penal N° 1C-20300-15

Visto el escrito suscritos por el ciudadano: ALVARO JOSE VENERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.111, relacionado con el asunto penal 1C-20300-15, seguido por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y que fueren recibidos en fechas 5-10-2015, en el cual requiere lo siguiente:


…por todo lo anteriormente expuesto solicito de ese tribunal acuerde la entrega de las reces arriba señaladas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en el presente asunto penal, se tiene que en fecha 27-7-2015, la Policía del Estado Apure, practicó la aprehensión de los ciudadanos GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Y GONZALEZ JHAN CARLOS, quines se trasladaban en un vehículo tipo camión, y en el mismo transportaban dos (2) semovientes de color blanco. De los cuales al serles requerida la documentación sobre la propiedad y/o procedencia de la misma, aportaron la guía de movilización, y un registro de hierro (padrón) de compra de dichas reses, a nombre de ARNALDO JOSE VENERO, mas no portaban el registro (padrón) del hierro de cría de las mismas, el cual era el necesario para corroborar la transferencia de propiedad de los mismos. Por tal motivo fueron aprehendidos y puestos a la orden de éste Tribunal, por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: Que en fecha 29-7-2015, fue celebrada la audiencia de presentación de los imputados GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Y GONZALEZ JHAN CARLOS, oportunidad en la cual el Ministerio Público solo individualizo al ciudadano GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, por el delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y como consecuencia de ello le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como fue presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el are de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. En lo que respecta a los ciudadanos GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, Y GONZALEZ JHAN CARLOS, a solicitud del Ministerio Público se les decreto la nulidad de la aprehensión y su libertad plena

TERCERO: Así las cosas, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución de los semovientes (reces) reclamado por el ciudadano: ALVARO JOSE VENERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.111, se tiene que, el mismo no ha agoto la vía de acudir ante el Ministerio Público para solicitar de éste, la entrega de los semovientes antes señalados; si no por el contrario, quien acudió a la sede del Ministerio Público fue el defensor de quienes figuran como imputados, a saber el ABG. MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO, a quien si efectivamente le fue negando la entrega en fecha 23-9-2015. Sin embargo se trae a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

CUARTO: Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

QUINTO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

SEXTO: Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia, el que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

SEPTIMO: De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite, y ello no ocurre en el presente asunto, pues los semovientes retenidos, son solicitados por el ciudadano: ALVARO JOSE VENERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.111, quien se acredita la propiedad de los mismos, acompañando a su solicitud constante de cuatro (4) folios de copias ilegibles de recaudos que presuntamente lo acreditan como propietario. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

OCTAVO: Ahora bien, es importante seguir invocando el criterio que se transcribe a continuación, y el cual ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

NOVENO: En razón a lo ya antes expuesto, se evidencia que, como ya se indico que el ciudadano ALVARO JOSE VENERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.111, no ha agotado la vía de acudir ante el Ministerio Público. Que lo que motivo, a la apertura de la presente investigación fue el hecho que los imputados de autos transportaran los semovientes sin portar la debida documentación para ello; y considerando que hasta la fecha no consta en actas una experticia de reconocimiento a los fines de constatar que efectivamente el ciudadano ALVARO VENERO, es el propietario legitimo de lo retenido, y menos un consta un acto conclusivo; por lo que en consecuencia éste Tribunal considerado necesario NEGAR, la solicitud plateada por el ciudadano ALVARO JOSE VENERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.111. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: SE NIEGA, la solicitud suscrita en por el Defensor Privado ALVARO JOSE VENERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.111, referente a la entrega de los dos (2) semovientes (reces) retenidas en fecha 27-9-2015, en el asunto penal 1C-20300-15, por no tener el mismo la cualidad de propietario. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.


ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Asunto penal: 1C-20.300-15.
EMBL..-