REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de octubre de 2015.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.238-15
EXPEDIENTE N° 1C-20.238-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: JHONATAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO.
IMPUTADOS: BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, nacida en fecha 22/09/1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Villa del Sol, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure y CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, residenciado en el sector Villas del Sol, al lado de la urbanización Vista Hermosa. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA: ABG. KENNI JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ABG. MARIA ISABEL TREJO MENDOZA, ABG. MARITZA CAROLINA SILVA Y ABG. JAIRO BLANCO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 13-10-2015, por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. NERVIS MIJARES, en contra de la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, nacida en fecha 22/09/1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Villa del Sol, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y en contra del ciudadano CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, residenciado en el sector Villas del Sol, al lado de la urbanización Vista Hermosa. Municipio San Fernando. Estado Apure por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, asistidos la imputada de autos por los defensores ABG. KENNI JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ABG. MARIA ISABEL TREJO MENDOZA, ABG. MARITZA CAROLINA SILVA, y el imputado de autos por el Defensor Público JAIRO BLANCO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue a la ciudadana la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, nacida en fecha 22/09/1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Villa del Sol, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y en contra del ciudadano CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, residenciado en el sector Villas del Sol, al lado de la urbanización Vista Hermosa. Municipio San Fernando. Estado Apure por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de JHONATAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) correspondiente la defensa a los defensores ABG. KENNI JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ABG. MARIA ISABEL TREJO MENDOZA, ABG. MARITZA CAROLINA SILVA, y del imputado de autos, a el Defensor Público JAIRO BLANCO.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“Se desprende de las averiguaciones que en fecha 13 de febrero de 2015, a las 12:40 horas de la tarde, se había efectuado un robo en la residencia del ciudadano JHONATHAN SANDRIUX VITRIAGO, quien se encontraban en compañía de su esposa, su hija menor y la empleada domestica, funcionarios que se encontraban realizando sus labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Miranda, específicamente a 50 metros de la Funeraria Medina, cuando visualizaron al ciudadano que salía de su residencia, informándoles que había sido objeto de un robo en ese instante dentro de su residencia, ya que entraron dos sujetos armados, que la señora de servicio les abrió la puerta, donde bajo amenaza de muerte lograron sustraer la cantidad de cinco mil dólares (5000$) y cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), entre otros objetos, asimismo indicó que los sujetos habían emprendido la huida del sitio en un vehículo tipo moto, los funcionarios realizaron la búsqueda de los mismos y a dos cuadras visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto, quien al visualizar a la comisión optó por darse a la fuga, logrando ser capturado a pocos metros del lugar por los funcionarios policiales, indicándole los mismo que se bajara del vehículo moto y que exhibiera todo lo que poseía en su bolsillo, no cabalando nada en el mismo, posteriormente se le preguntó si poseía algún objeto y manifestó que si, una vez realizado el cheque, le incautaron en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo: pistola, calibre: 22 mm, color: cromada, con empuñadura de madera con su respectivo cargador, contentivo en su interior de un proyectil sin percutir, siendo este señalado por la víctima como uno de los perpetradores del robo del cual había sido la víctima, momentos antes en su lugar de residencia, quedando identificado como MAIFRE JOSÉ APARICIO MONTOYA, posteriormente de las averiguaciones se logró demostrar la participación de la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, ya que la misma prestaba servicios como empleada domestica, proporcionándole información necesaria a los perpetradores, tal como la existencia de esa cantidad de dinero en efectivo, la cual, los mismo al irrumpir en la casa de habitación de las víctimas, preguntaron la ubicación del referido dinero. Siendo aprehendida por funcionarios aduciros al Grupo Antiextorsión y Secuestro en fecha 24 de junio de 2015. Del mimo modo, se determinó la identidad del otro sujeto que logró huir, identificado como CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, cuando la comisión policial logró aprehender al primero de los sujetos involucrados supra mencionados, este último, resultado de la orden de aprehensión solicitada en fecha 15 de junio de 2015 y acordada por este digno tribunal en fecha 23 de junio de 2015”.

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Ahora bien, decididas como fueron las dos excepciones opuestas por la defensa privada ABG. KENNY JENCARLOS HURTADO CARRASQUEL, y que el fundamento de ello consta en el auto publicado al termino de la audiencia preliminar (13-10-2015) éste jurisdicente, revisado detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 10-8-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, y CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “SEPTIMO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (13-2-2015), cual fue la conducta desarrollada por la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, quien era la persona que se desempeñaba como domestica en la resistencia donde se suscitaron los hechos, así como la conducta del ciudadano CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, quien presuntamente es uno de los autores de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y en contra del ciudadano CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de JHONATAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 13-2-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 13-10-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 26-6-2015 a la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, y en fecha 22-7-2015 al ciudadano CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 10-8-2015; en contra de la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y en contra del ciudadano CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de JHONATAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Y así se decide.
En lo que respecta a la oposición que hizo el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en su carácter de defensor privado de la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, al tipo penal que le fuere imputado a dicha ciudadana, invocando el control judicial por cuanto la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano, no se compagina para con los hechos investigados, y solicita por vía de éste control judicial, se decrete el cambio de calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano; y considerando que, si bien es cierto ya éste Tribunal admitió totalmente el libelo acusatorio en contra de la acusada de autos, no es menos cierto que tal admisión total del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, se hace por cuanto quien aquí decide considera que su grado de participación efectivamente se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 84 numeral 3º único aparte, toda vez que de los preceptos jurídicos aplicables el Ministerio Público indico que: “…La conducta penalmente reprochable de los ciudadanos imputados, consiste en que, de manera consciente, voluntaria y con un fin determinado, que entraron armados a la residencia de las victimas, siendo que la señora de servicio (BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA) les abrió la puerta, quien había suministrado con antelación toda la información necesaria a los perpetradores, donde estos, bajo amenaza de muerte lograron sustraer, la cantidad de Cinco Mil Dólares (5000$) y cincuenta Mil Bolívares (50.000,00Bs) entre otros objetos…” constatándose de lo señalado por el titular de la acción penal, que la cooperación de la imputada fue necesaria, para la presunta comisión del hecho, toda vez que, la misma según lo indicado por el representante fiscal, permitió el acceso de dos (2) personas a la residencia de las víctimas, para que éstas lograran su cometido, y considerando que, resulta evidente de los elementos de convicción que la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, prestare sus servicios como empleada (domestica) en dicha residencia, verificándose con ello una acción ejecutada con el fin de reforzar la acción que ya tenían otras personas; es por tal motivo que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de tipo penal, planteado por la defensa. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN DE LOS FUNIONARIOS DETECTIVE AGUILERA JUNER Y RODRÍGUEZ HAROLD, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN FERNANDO DE APURE;
2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE AGUILERA JUNER, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN FERNANDO DE APURE;
TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL/AGREGADO ROBERT ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.585.308, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA SAN FERNANDO ESTADO APURE.
2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO JONATHAN NAVARRO;
3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARÍA ÁNGELINA MEDINA CARABALLO.
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, PRACTICADA EN FECHA 14-02-2015, POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGUILERA JUNER Y RODRÍGUEZ HAROLD, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN FERNANDO DE APURE.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNCO LEGAL N° 9700-0253-079-15 DE FECHA 14-02-2015, PRACTICADA POR EL EXPERTO DETECTIVE AGUILERA JUNER, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN FERNANDO DE APURE.
3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, efectuada en fecha 29-7-2015 a las 10:30 horas de la mañana, mediante la cual los ciudadanos MARIA ANGELICA MEDINA CARABALLO Y JONATHAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO, víctimas directas en el presente hecho, reconocen y señalan al ciudadano CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, como el sujeto que en compañía del ciudadano MAILFRED JOSE APARICIO MONTOYA, perpetro el robo en su residencia.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-10-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.
Igualmente se admite como otro medio de prueba, la consignada mediante oficio N° 04-F17-0351-2015 en fecha 28-09-2015, por parte del Ministerio Público, y que consta de un “CD” en el cual se encuentra el video de vigilancia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como el constante de seis (6) folios útiles, referentes a la imprenta de las fijaciones fotográficas de las cámaras de video, ello considerando que, si bien es cierto el Ministerio Público ya tenia conocimiento de la misma, por haber sido recibidas en sede fiscal el 23-4-2015, no constituyendo por ésta circunstancia, una nueva prueba tal como la ofertó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que ya éste Tribunal en fecha 15-9-2015, había ordenado la reapertura del lapso contenido en la norma ya citada, y a todas las partes, lo que trae consigo la posibilidad de que, tanto la defensa como el Ministerio Público hiciere la oferta de las pruebas que no hicieron en su oportunidad, y visto que, la misma fue consignada cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, que no se evidencia que tal instrumento de prueba hubiese sido obtenido en menoscabo de algún derecho o garantía Constitucional, que no se encuentra prohibida por alguna disposición del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo esta referido directamente al objeto de la investigación puesto se trata del video de vigilancia del día 13-2-2015 (fecha de los hechos) y a criterio de éste Tribunal el mismo es útil para el esclarecimiento de la verdad; por lo que partiendo del principio de libertad de prueba establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es que como ya se indicó, se admite la misma, no conforme fue ofertada (311.8 C.O.P.P) si no conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en su carácter de defensor privado de la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, por haber señalado el mismo en su escrito de fecha 28-9-2015, así como de manera oral en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, la licitud, utilidad y necesidad de los mismos. Téngase como medios de prueba de la defensa las testimoniales de los ciudadanos MORALES MONTOYA BIANNYS YAQUELIN. REY RODOLFO GALLEGOS PEREZ y SANDY CRISMAR FERNANDEZ TOVAR. Y así se decide.

Téngase como pruebas del ABG. JAIRO BLANCO, en su carácter de defensor público del ciudadano CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se deja constancia que la defensa pública no opuso excepciones ni oferto pruebas en su oportunidad legal.

IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido los ciudadanos acusados de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y en contra del ciudadano CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de JHONATAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 10-8-2015; en contra de la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y en contra del ciudadano CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de JHONATAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación plateada por el ABG. KENNY JENCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en su carácter de defensor de la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 10-8-2015, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admite como otro medio de prueba, la consignada mediante oficio N° 04-F17-0351-2015 en fecha 28-09-2015, por parte del Ministerio Público, y que consta de un “CD” en el cual se encuentra el video de vigilancia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como el constante de seis (6) folios útiles, referentes a la imprenta de las fijaciones fotográficas de las cámaras de video; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a la misma, el ABG. KENNY JENCARLOS HURTADO CARRASQUEL.
QUINTO: Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. KENNY JENCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en su carácter de defensor de la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA.
SEXTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
SEPTIMO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, y CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de octubre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20238-15
EMB/..-