REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2.015.-
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-20.390-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADO (S) RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, soltero, criador, de 26 años, nacido el 24-12-1988, hijo de Roberto Cedeño (v) y Elsa Rodríguez (v), residenciado en el barrio El Maravilloso, al lado de los corrales rojos de perra chinga, en la población de Achaguas Estado Apure. EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, venezolano, natural de del Municipio Obispos Estado Barinas, soltero, albañil, de 21 años, nacido el día 12-08-1994, hijo de Adalberto Silva (v) y Maria Hernández (v), residenciado en el sector Caño Seco, a 2 casas de la escuela, casa de loa ciudadana Yoselin Silva Hernández.
DELITO (S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, quince (15) de dos mil quince (2015), siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputado (s) RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, por la presunta comisión de uno del delito (s) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223 que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; los imputado (s) manifiesta no tener defensor privado y encontrándose presente la Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, quien ha sido designado para defender los derechos de los imputados de autos y asume la defensa técnica y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS, expone: “El Ministerio Público, en el marco del Operativo para la protección y Liberación del Pueblo enmarcado en el Plan Patria Segura de la misión a Toda Vida Venezuela, hace formal presentación de los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 13-10-2015 inserta en el folio tres (3) y vuelto, en consecuencia precalifico los mismos como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Penal; y de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa de libertad en contra de los imputados RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223. Solicito copia simple del Acta. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, en el sentido de que no esta o bligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los mencionados imputados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando libres de juramento, presión, coacción y sin apremio alguno, cada uno por separado, expone: “No deseo declarar. Es todo.” De seguida la Defensa Pública representada por el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, expone: “Oídas la exposición y las solicitudes de la representante fiscal, la defensa solicita que se revise el procedimiento de la detención de mis representados y se verifique si la misma se realizó conforme a lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, este no debe ser acogido por este Tribunal por cuando es un delito que se subsume dentro del delito mismo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por otra parte respecto a solicitud de privación de libertad de mis representados, la defensa se opone por cuanto los delitos calificados por el Ministerio Público suman una pena que no excede de los ocho (8) años y las resultas del proceso están garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 Eiusdem. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, como autor y responsable del delito (s) precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en lo que respecta al tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, el mismo va subsumido dentro del primer tipo penal, toda vez que el imputado de autos hcieron oposición al accionar de los funcionarios, agrediendo en principio la unidad en la cual se trasladaban por tal motivo mal podría quien aquí decide admitir el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; y en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que los delitos precalificado por el Ministerio Público es un delito Menos Graves, cuya pena es de un (1) mes a dos (2) años, observándose con ello que la misma no supera el límite de los ocho (8) años, considera este juzgador necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.981.223, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de zona Nº 351, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Achaguas Estado Apure. Se deja constancia que los imputados RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.981.223, y en consecuencia acuerda SIN LUGAR, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerarse que no se presume peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, ello en principio considerando que la pena a imponer por el presente delito no supera los dos (2) años en su limite máximo, lo que a todas luces trae como improcedente el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público. Y así se decide. Se deja constancia que los imputados no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad hecha por la representante fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber solo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y no se admite el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, y, en contra del (los) ciudadano (s): RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Se acuerda que la investigación continúe por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los delitos precalificados por el Ministerio Público son delitos Menos Graves, cuya pena no superan el límite de los ocho (8) años.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputado (s) RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de zona Nº 351, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Achaguas Estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad hecha por la representante fiscal.
QUINTO: Se deja constancia que los imputados RUBEN DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. LORENA ROJAS




LA DEFENSA



ABG.





LOS IMPUTADOS,



RUBEN DARIO RODRIGUEZ EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ









LA SECRETARIA,



ABG. DELIA LOPEZ



EL ALGUACIL DE SALA,


CARLOS ROJAS



1C-20.390-15
EMBL/Delia