REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2.015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-20.391-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO
IMPUTADO (S) ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, mecánico, de 23 años de edad, nacido el 22-12-1991, hijo de Arturo Ortega (v) y Sandy Rojas (v), residenciado en el barrio La Pica 1, calle principal al lado del PDVAL en la población de Achaguas Estado Apure. RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, de 29 años de edad, nacido el 06-07-1986, hijo de Rafael Pirto (v) y Ligia Beroes (v), residenciado en la calle Boyacá sector Bomba Vieja, diagonal a la ferretería Achaguas Estado Apure.
DELITO (S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, quince (15) de dos mil quince (2015), siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputado (s) ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, por la presunta comisión de uno del delito (s) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; los imputado (s) ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, manifiestan no tener defensor privado y encontrándose presente el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRÉ, quien asume la defensa técnica y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS, expone: “El Ministerio Público, en el marco del Operativo para la Protección y Liberación del Pueblo enmarcado en el Plan Patria Segura de la misión a Toda Vida Venezuela, hace formal presentación de los ciudadanos ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 13-10-2015, en consecuencia precalifica los mismos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Penal; y de igual forma, solicito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa de libertad en contra de los mencionados imputados. Solicito copia simple del Acta. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los mencionados imputados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando libres de juramento, presión, coacción y sin apremio alguno, cada uno por separado, expone: “Cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” De seguida la Defensa Pública ABG. JACKSON CHOMPRÉ, expone: Oídas la exposición y las solicitudes de la representante fiscal, la defensa solicita que se revise el procedimiento de la detención de mis representados y se verifique si la misma se realizó conforme a lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a solicitud de privación de libertad de mis representados, la defensa se opone por cuanto los delitos calificados por el Ministerio Público suman una pena que no excede de los ocho (8) años y las resultas del proceso están garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 Eiusdem. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, como autor y responsable del delito (s) precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que los delitos precalificados por el Ministerio Público son delitos Menos Graves, cuya pena no supera el límite de los ocho (8) años, considera este juzgador necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos: ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos ciudadanos, por cuanto nos encontramos en presencia de un tipo penal considerado como menos grave, por cuanto la pena a imponer no supera los dos (2) años en su limite máximo, no evidenciándose la existencia razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que los imputados ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad hecha por la representante fiscal. Con lugar la solicitud de copias simple hecha por la Fiscal Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del (los) ciudadano (s): ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Se acuerda que la investigación continúe por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los delitos precalificados por el Ministerio Público son delitos Menos Graves, cuya pena no superan el límite de los ocho (8) años.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputado (s) ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de zona Nº 351, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Achaguas Estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad hecha por la representante fiscal.
QUINTO: Se deja constancia que los imputados ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.806, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Con lugar la solicitud de copias simple hecha por la Fiscal Primera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. LORENA ROJAS




LA DEFENSA



ABG.





LOS IMPUTADOS,



ARTURO FABIAN ORTEGA ROJAS RAFAEL AMADOR PIRTO BEROES






LA SECRETARIA,



ABG. DELIA LOPEZ



EL ALGUACIL DE SALA,



CARLOS ROJAS



1C-20.391-15
EMBL/Delia