REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2015.-
205º y 156º

Causa: 1C-20.110-15.-

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual la imputada: MISLEIDA JOSEFINA PÉREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.425, asistida por el Defensor Privado ABG. ENDER ANTONIO CARRILLO, solicita se le aplique a la imputada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, acusa a la ciudadana: MISLEIDA JOSEFINA PÉREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.425, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; la ciudadana: MISLEIDA JOSEFINA PÉREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.425, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeta a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos acusado por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Publico no presenta oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana: MISLEIDA JOSEFINA PÉREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.425, las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada Treinta (30) días el Área de Alguacilazgo de este Circuito, por el lapso de tres (03) meses.
2.- Realizar Trabajo comunitario en la Coordinación Judicial de este Circuito Penal, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial, el cual consistirá en donar dos (02) resmas de hojas tamaño oficio.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 19-01-2015 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIEMRO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana MISLEIDA JOSEFINA PÉREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.425, conforme a lo establecido en el artículo 43 y 358 del adjetivo penal, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; por el lapso de tres (03) meses, con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada Treinta (30) días el Área de Alguacilazgo de este Circuito, por el lapso de tres (03) meses.
2.- Realizar Trabajo comunitario en la Coordinación Judicial de este Circuito Penal, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial, el cual consistirá en donar dos (02) resmas de hojas tamaño oficio.

SEGUNDO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 19-01-2015 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del 2015.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ MÉNDEZ.
CAUSA: 1C-20.110-15.-
EMB/JAML.-