REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2015.-
205° y 156°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.326-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ A. MÉNDEZ L.
FISCALIA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: CRUCES MICHELENA MARCO JOSÉ.
IMPUTADOS: -EDIXON HUMBERTO PANTOJA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.261.692.
-LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.028.188.
DEFENSA: ABG. MEIRA PINTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.

En el día de hoy, dos (02) de Octubre de 2015, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la sede del Internado Judicial Penal del estado Apure, en el marco del Plan Cayapa, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, la defensora pública ABG. MEIRA PINTO y los imputados EDIXON HUMBERTO PANTOJA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.261.692 y LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.028.188, se deja constancia que la víctima se encuentra ausente. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. NERVIS MIJARES, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 01-10-2015, por los motivos plasmados en el mismo y que riela en el folio sesenta y uno (61); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan en el folio sesenta y uno (61), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados EDIXON HUMBERTO PANTOJA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.261.692 y LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.028.188, por considerarlo autor y responsable del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano y no por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que fueron imputados en la Audiencia de Presentación de fecha 21-08-2015, por haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de CRUCES MICHELENA MARCO JOSÉ, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron: “Le concedemos el derecho de palabra a nuestro defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensora Pública, ABG. MIERA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “solicito que se verifique el libelo acusatorio a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en la Ley. Es todo.” Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MIERA KATIUSKA PINTO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mis defendidos, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley y solicito una medida cautelar. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos EDIXON HUMBERTO PANTOJA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.261.692 y LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.028.188, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerles la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los acusados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y en virtud del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público en la acusación, se acuerda el cambio de Medida de Privación de Libertad, a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la Contemplada en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS, por cuanto variaron los supuestos bajo los cuales fuere decretada la medida privativa. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, y se cambia la Calificación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano y no por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que fueron imputados en la Audiencia de Presentación de fecha 21-08-2015, en contra de los ciudadanos EDIXON HUMBERTO PANTOJA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.261.692 y LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.028.188, por considerarlos autores y responsables del mismo, cometido en perjuicio de CRUCES MICHELENA MARCO JOSÉ.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadano EDIXON HUMBERTO PANTOJA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.261.692 y LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.028.188, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de CRUCES MICHELENA MARCO JOSÉ.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene otorga a los ciudadanos EDIXON HUMBERTO PANTOJA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.261.692 y LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.028.188, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21-08-2015. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABG. NERVIS MIJARES



LA DEFENSORA PÚBLICA


ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO





LOS IMPUTADOS


EDIXON HUMBERTO PANTOJA SÁNCHEZ



LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ






EL AGUACIL DE SALA

KENNI TREJO





EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ A. MÉNDEZ L.





Causa Penal N° 1C-20.326-15
EMBL/JAML